VISTO: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.
RESULTANDO: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a
una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº 37 "Industria de la
Construcción e Instalaciones de la Construcción".
II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio colectivo con
fecha 11 de diciembre de 2000 por el que las partes acordaron mecanismos
de ajuste salarial a partir del 1º de setiembre de 2000.
CONSIDERANDO: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho
convenio representan las organizaciones profesionales más representativas
del sector.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado
en todo el sector, resulta conveniente utilizar los mecanismos legales
establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley
Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30
de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de diciembre de
2000 entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción,
la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores
Privados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la Industria
de la Construcción del Este y el Sindicato Unico de la Construcción y
Anexos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con
carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la
Construcción" desde el 1º de setiembre de 2000 hasta el 30 de abril de
2005, salvo en lo referente a los artículos 8, 9 y 18. que no integran la
homologación.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
En Montevideo, a los 11 días del mes de diciembre del 2000, estando
reunida la Mesa de Negociación Salarial del Grupo Nª 37 "Industria de la
Construcción e instalaciones de la Construcción", con la presencia de la
Delegación Empresarial integrada por los Sres. Wilson Baliño y Andrés
Ribeiro, en representación de la Liga de la Construcción del Uruguay;
Sres. José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud y Dr. Ernesto Gravier, en
representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay; los Sres.
Arquitecto Gonzalo Secco Rodriguez, Ing. Samuel Tieger y Jorge González
Pérez, en representación de la Asociación de Promotores Privados de la
Construcción del Uruguay; la Sra. Darcy Silva en representación de la
Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este. Por otra parte
los Sres. Pedro Porley, Oscar Andrade y Jorge Mesa, en representación del
Sindicato Unico de la Construcción y Anexos. Y por ésta Secretaría de
Estado, la Arq. Susana Costa y el Dr. Juan Minut, y EXPRESAN:
PRIMERO: Las partes profesionales han otorgado en el día de la fecha un
Convenio Colectivo sobre salarios, condiciones de trabajo y beneficios
para el Sector, con vigencia desde el 1ª de setiembre del año 2000, hasta
el 30 de abril del año 2005.
SEGUNDO: En este acto presentan el referido Convenio, cuya copia suscrita
integra la presente, y solicitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social gestione su homologación.
Y para constancia, se firman ejemplares de la presente en lugar y fecha
arriba indicados.
ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de
diciembre de 2000; estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo No.
37 "CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION" integrados por los
Señores. Wilson Baliño y Andrés Ribeiro, en representación de la Liga de
la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Maldonado No.
1238; los Señores José Ignacio Otegui; Ingeniero Eduardo Apud; Doctor
Ernesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del
Uruguay, con domicilio en la finca sita en Plaza Independencia No. 842
Piso 9º Escritorio No. 905; los Señores Arquitecto Gonzalo Secco
Rodríguez, Ingeniero. Samuel Tieger y Jorge González Pérez, en
representación de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción
del Uruguay, con domicilio en la finca sita en la calle Rambla M. Gandhi
No. 633; Sra. Darcy Silva en representación de la Coordinadora de la
Industria de la Construcción del Este con domicilio en calle 31 y 18
(Punta del Este) y por la otra parte, los Señores Faustino Rodríguez;
Pedro Porley; Oscar Andrade y Jorge Mesa, en representación del Sindicato
Unico de la Construcción y Anexos, con domicilio en Yi No. 1538; quienes
acuerdan la celebración del CONVENIO COLECTIVO cuyas cláusulas se
establecen seguidamente:
ARTICULO 1º PERIOCIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES La duración de este
convenio es de 56 (cincuenta y seis) meses, desde el 1º de setiembre de
2000 hasta el 30 de abril de 2005. Los ajustes salariales se aplicarán en
las siguientes fechas: 1º de setiembre de 2000; 1º de marzo de 2001; 1º
de diciembre de 2001; 1º de diciembre de 2002; 1º de diciembre de 2003 y
1º de diciembre de 2004.
ARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes
escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1º de
setiembre de 2000; según las categorías establecidas en el Convenio de
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de
1971 (del I a XII jornaleros; Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa
administrativos)
AJUSTE PERIODO DEL 1/09/2000 AL 28/02/2001
PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14,411
Jornaleros
Zona 1 Zona 2 Zona 3
I 163,47 163,47 163,47
II 173,80 173,80 173,80
III 184,45 184,45 184,45
IV 199,91 199,91 199,91
V 215,32 215,32 215,32
VI 230,75 230,75 230,75
VII 246,15 246,15 246,15
VIII 261,54 261,54 261,54
IX 277,02 277,02 277,02
X 292,48 292,48 292,48
XI 307,82 307,82 307,82
XII 323,24 323,24 323,24
Mensuales
ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
I m 6517,96 6517,96 6517,96
II m 7106,70 7106,70 7106,70
III m 7794,67 7794,67 7794,67
IV m 8635,39 8635,39 8635,39
Administrativos
ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
I a 3736,97 3736,97 3736,97
II a 4573,16 4573,16 4573,16
III a 5413,43 5413,43 5413,43
IV a 6257,05 6257,05 6257,05
V a 7097,66 7097,66 7097,66
VI a 7944,84 7944,84 7944,84
VII a 8792,92 8792,92 8792,92
VIII a 9644,16 9644,16 9644,16
PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14,411
Jornaleros
ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
I 134,12 134,12 134,12
II 142,62 142,62 142,62
III 151,41 151,41 151,41
IV 164,15 164,15 164,15
V 176,77 176,77 176,77
VI 189,44 189,44 189,44
VII 202,11 202,11 202,11
VIII 214,83 214,83 214,83
IX 227,45 227,45 227,45
X 240,08 240,08 240,08
XI 252,75 252,75 252,75
XII 265,45 265,45 265,45
Mensuales
ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
I m 5351,35 5351,35 5351,35
II m 5834,78 5834,78 5834,783
III m 6400,82 6400,82 6400,82
IV m 7089,84 7089,84 7089,84
Compensaciones
Ropa 8,84
Transporte Obrero 7,72
Transporte mensuales 193,00
Supl. P/balancín 15,91
Herramientas 3,54
Trabajo a destajo
ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
Jornal base 223,59 223,59 223,59
Trabajo
1 Revoque de cielorraso
1,1 Grueso 2 capas 30,42 30,42 30,42
1,2 Grueso más fina 60,81 60,81 60,81
1,3 Grueso más Balai 49,87 49,87 49,87
2 Revoque muro interior
2,1 Grueso fratasado 21.69 21.69 21.69
2,2 Grueso más fina 36.89 36.89 36.89
2,3 Grueso más balai 34.66 34.66 34.66
3 Muros y tabiques
3,1 Tch. 08/25/25 -E08 30.42 30.42 30.42
3,2 Tch. 12/25/25 -E12 32,66 32,66 32,66
3,3 Tch. 12/17/15 -E12 34,66 34,66 34,66
3,4 Tch. 12/17/25 -E17 41,14 41,14 41,14
3,5 Tch. 12/25/25 -E25 56,35 56,35 56,35
3,6 Rej. 11/17/25 -E17 41,14 41,14 41,14
3,7 Rej. 11/12/25 -E25 60,81 60,81 60,81
3,8 Lad. 5,5/12/25 -E12 49,87 49,87 49,87
3,9 Lad 5,5/12/25 -E25 75,80 75,80 75,80
4 Aplacados rústicos 30,42 30,42 30,42
5 Terminaciones vistas
5,1 Lad. 5,5/12/25 E12 75,80 75,80 75,80
5,2 Chr. 5,5/5,5/25 E6,6 43,39 43,39 43,39
5,3 Tej. 03/12/25 E03 43,39 43,39 43,39
6 Colocación pisos
6,1 Baldosa 40x40 34,66 34,66 34,66
6,2 Baldosa 20x20 36,89 36,89 36,89
6,3 Gres 10x10 43,39 43,39 43,39
6,4 Vereda 20x20 25,93 25,93 25,93
7 Colocación de zócalos
7,1 Baldosa 07x20 21,69 21,69 21,69
7,2 Gres 10x10 25,93 25,93 25,93
7,3 Mármol 5,5x70 30,42 30,42 30,42
8 Colocación de
azulejos 15x15 56,35 56,35 56,35
Traslado a precios (T): T=1.027
ARTICULO 3º Las escalas referidas en el artículo anterior están
expresadas en pesos uruguayos de setiembre de 2000. Durante el lapso de
vigencia de este convenio, las escalas del artículo 2º sólo variarán por
aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente,
lo que multiplicarán dichas escalas.
Periodo 1/03/01 al 30/11/01
Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de
precios al consumo) del semestre anterior.
A los efectos se aplicara la siguiente fórmula:
W = 0,9i
Siendo:
W= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/03/2001
i= Porcentaje inflación semestre setiembre 2000 - febrero 2001
Traslado a precios (T) T=W
Periodo 1/12/01 al 30/11/02
A) El 1º de diciembre del 2001 el aumento salarial será equivalente al
90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del
periodo Marzo/2000 a Noviembre/2001, según la siguiente formula:
W= 0.9i
W= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-
i= Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre
2001
B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificará sí:
95.00 < SR1 < 97.47
Siendo SR1 el salario real del mes de Diciembre del 2001.- (base Octubre
1989 = 100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condicion de 95.00 < SR1 < 97.47 entonces el ajuste
salarial total será el que resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T = W
2) Si SR1 < 95.00, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulta del punto A) por el monto que surja de la siguiente fórmula:
[((95.00/SR1)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente fórmula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-
I = Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre
2001.-
Traslado a precios (T) T = W
El salario real del 1/12/01 deberá ser 95.00
3) Si SR1>97.47, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente fórmula:
[((97.47/SR1)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente fórmula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-
i = Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre
2001.-
Traslado a precios (T) T = W
El salario real del 1/12/01 deberá ser 97.47
Periodo 1/12/02 al 30/11/03
A) El 1º de diciembre del 2002 el aumento salarial será equivalente al
90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del
periodo Diciembre/2001 a Noviembre/2002, según la siguiente fórmula:
W = 0.9i
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a
Noviembre 2002
B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:
94.75 < SR2 < 97.25
Siendo SR2 el salario real del mes de Diciembre del 2002.- (base 1989 =
100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condicion de 94.75 < SR1 < 97.25 entonces el ajuste
salarial total será el que resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T = W
2) Si SR2 < 94.75, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resulte del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:
[((94,75/SR2)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-
I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a
Noviembre 2002
Traslado a precios (T) T = W
El salario real del 1/12/01 deberá ser 94.75
3) Si SR2>97.25, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:
[((97.25/SR2)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a
Noviembre 2002.-
Traslado a precios (T) T = W
El salario real del 1/12/02 deberá ser 97.25
Periodo 1/12/03 al 30/11/04
A) El 1º de diciembre del 2003 el aumento salarial será equivalente al
90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del
periodo Diciembre/2002 a Noviembre/2003, según la siguiente formula:
W = 0.9i
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a
Noviembre 2003
B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:
94.59 < SR3 < 97.09
Siendo SR3 el salario real del mes de Diciembre del 2003.- (base
1989=100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condicion de 94.59 < SR3 < 97.09 entonces el ajuste
salarial total será el que resulte del punto A)
Traslado a precios (T) T = W
2) Si SR3 < 94.59, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:
[((94.59/SR3)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-
I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a
Noviembre 2003.-
Traslado a precios (T) T = W
El salario real del 1/12/01 deberá ser 94.59
3) Si SR3>97.09, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:
[((97.09/SR3)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a
Noviembre 2003.-
Traslado a precios (T) T = W
El salario real del 1/12/2003 deberá ser 97.09
Periodo 1/12/04 al 30/04/05
A) El 1º de diciembre del 2004 el aumento salarial será equivalente al
90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del
periodo Diciembre/2003 a Noviembre/2004, según la siguiente formula:
W = 0.9i
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a
Noviembre 2004
B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:
94.37 < SR4 < 96.87
Siendo SR4 el salario real del mes de Diciembre del 2004.- (base 1989 =
100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:
1) Si se cumple la condicion de 94.37 < SR4 < 96.87 entonces el ajuste
salarial que resultara del punto A) total será el que resulte del
punto A)
Traslado a precios (T) T = W
2) Si SR4 < 94.37, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:
[((94.37/SR4)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-
I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a
Noviembre 2004.-
Traslado a precios (T) T = W
El salario real del 1/12/04 deberá ser 94.37
3) Si SR4>96.87, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:
[((96.87/SR4)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a
Noviembre 2004.-
Traslado a precios (T) T = W
El salario real del 1/12/2004 deberá ser 96,87
En este ajuste se comparara que el salario real del periodo setiembre
2000 - Noviembre 2004 sea 95.52. Para lo anterior luego de efectuarse el
ajuste anterior se ajustara por el resultado de la siguiente formula:
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Dic. 2003 a Noviembre
2004.-
Y = Promedio salario real Setiembre 2000-Noviembre 2004
Traslado a precios (T) T = W
Este último ajuste se extinguirá, así como el convenio el día 30 de abril
de 2005. Las diferencias que surjan de la comparación del promedio del
salario real de éste último período de ajuste con el valor real 95,52 se
tomará como parte del primer incremento del nuevo convenio.
SALVAGUARDA I
Tomando como referencia el salario real de Octubre de 1989 = 100, se
establece la siguiente tabla:
julio 2001 94.00
junio 2002 93,51
junio 2003 93,66
junio 2004 93.50
En los meses indicados anteriormente se vigilará que el salario real de
dicho mes sea mayor o igual a lo establecido en la tabla que antecede, si
así no fuera operará un ajuste, al mes siguiente de la comparación, de
forma tal de elevar el salario real al valor de la tabla que antecede de
acuerdo a la siguiente fórmula:
(salario real previsto - 1)* 100 = % de ajuste en los períodos agosto
salario real 2001, julio 2002, julio 2003,
julio 2004
SALVAGUARDA II
Por el período comprendido desde el 1º de setiembre de 2000 al 30 de
junio de 2001, se vigilará que el salario real en ningún mes sea menor
que 90.00. En caso que lo fuere, en el mes siguiente se hará un ajuste
salarial por el monto que resulte de la siguiente formula:
W = ( 90.00 - 1 )* 100 = % de ajuste
Sí
Siendo W = aumento salarial
Sí = Salario real del mes en que Sí < 90.00
Traslado a precios (T) T = W
NOTA: De operar la salvaguarda I ó II, se deducirán del ajuste inmediato
posterior.-
Todos los incrementos salariales resultantes de este Convenio, serán
íntegramente trasladables a precio.
ARTICULO 4º Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores
de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes
establecido, procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y
comunicación a las partes. Se acuerda asimismo que los ajustes salariales
establecidos en el presente CONVENIO están condicionados a la
correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del
Poder Ejecutivo, según las fórmulas indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 5º EVALUACION DE TAREAS. Las partes acuerdan continuar el
análisis de este tema a los efectos de concluirlo en su totalidad.
En este Convenio se ha acordado la evaluación de los puestos
correspondientes a OBRAS DE LINEA, entendiendo por éstas: obras de
saneamiento; obras de distribución telefónica; obras de distribución
eléctrica y trabajos con Tensión (TCT)
Asimismo se definen las categorías correspondientes de acuerdo con la
escala vigente para personal jornalero y mensual.
Los puestos incluidos en las áreas en estudio así como la descripción de
los mismos surgen de la Evaluación de Tareas realizada en 1999, como
resultado del Convenio celebrado el día 27 de junio de 1997 y con
vigencia hasta el día 31 de agosto de 2000; en el que se previó la
creación de una Comisión Bipartita con ese fin.
Los puestos evaluados así como su correspondiente categoría se detallan a
continuación:
DISTRIBUCION TELEFONICA
JORNALEROS
Peón III
Peón Práctico IV
Medio Oficial de Montaje V
Medio oficial de tendido V
Medio oficial de empalme VI
Oficial de montaje VIII
Oficial de tendido VIII
Oficial de empalme IX
MENSUALES
Encargado I
Capataz III
Capataz general IV
DISTRIBUCION ELECTRICA
JORNALEROS
Peón III
Peón práctico IV
Medio oficial de montaje V
Medio oficial de tendido V
Medio Oficial de empalme V
Oficial de montaje VIII
Oficial de tendido VIII
Oficial de empalme IX
MENSUALES
Encargado I
Capataz III
Capataz general IV
SANEAMIENTO
JORNALEROS
Peón III
Peón práctico IV
Medio oficial camarista V
Medio oficial colocador V
Oficial camarista VIII
Oficial colocador VIII
MENSUALES
Encargado I
Capataz III
Capataz General IV
El oficial colocador, sustituye al Oficial albañil colocador de caños de
la Evaluación vigente.
TRABAJOS CON TENSION (TCT)
JORNALEROS
Ayudante de TCT IV
Operario calificado X
MENSUALES
Jefe de tareas II
ARTICULO 6º: Las partes ratifican el Artículo 8º del Decreto 30/91; y por
consiguiente el día 2 de noviembre de cada año, tendrá el carácter de
feriado pago, y se gozará como tal, en la oportunidad que nuestro
ordenamiento positivo lo disponga.
ARTICULO 7º: Declárase que el día de la Industria y del trabajador de la
Construcción, será el tercer lunes del mes de octubre de cada año,
durante la vigencia de este Convenio.
En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada
en carácter de trabajada. Si ese día se trabajara, se pagarán además, las
horas laboradas, con el valor de la hora simple; por lo que se sustituye
el artículo 8º del Decreto 414/985 de fecha 1º de agosto de 1985.
ARTICULO 8º: DECLARATORIA 1º: Todas las organizaciones gremiales de la
Industria de la Construcción declaran: 1) Que la ley de unificación de
aportes (Decreto-ley No. 14.411) continúa siendo un instrumento
imprescindible, en el desenvolvimiento del Sector. 2) Que es necesario
que los organismos competentes, acrecienten los mecanismos de control y
fiscalización, a los efectos de abatir la evasión de aportes. 3) Que la
aportación que el sector realiza al B.P.S., es netamente superavitaria e
injusta, representando en definitiva una transferencia de recursos hacia
otros sectores de la sociedad. Reclamamos que el aporte unificado de la
construcción, responda estrictamente a porcentajes y valores, justos y
equilibrados. 4) Entendemos conveniente instrumentar mecanismos fluidos
de acceso a la información por parte de nuestras organizaciones,
concernientes a las prestaciones derivadas de los aportes realizados.
ARTICULO 9º: DECLARATORIA 2º Las organizaciones gremiales solicitan su
inclusión y participación, en las Comisiones de Organismos Estatales que
definen las clasificaciones de las empresas en el Grupo Salarial No. 37
y/o las comprendidas en los aportes, según Decreto-Ley No. 14.411.
ARTICULO 10º: Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo
Social de la Construcción, Fundación de Capacitación de los trabajadores
de la Industria de la Construcción y FOSVOC, que estarán integrados por
las partes profesionales que suscriben el presente CONVENIO COLECTIVO. A
partir de la entrada en vigencia del presente Convenio se unificará el
aporte obrero y patronal a los Fondos Sociales y la Fundación de
Capacitación. En forma separada se efectuará el aporte al FOSVOC. Las
aportaciones sobre los salarios liquidos serán determinadas por los
siguientes porcentajes: Fondo Social, uno por mil a cargo de los
trabajadores y uno por mil a cargo de los empleadores; Fundación de
Capacitación, uno por mil a cargo de los trabajadores y dos y medio por
mil a cargo de los empleadores, y FOSVOC, uno por mil a cargo de los
trabajadores y dos por mil a cargo de los empleadores. La Fundación de
Capacitación podrá evaluar y financiar programas de capacitación
presentados por cualquiera de las gremiales que la integran. Toda
autorización para financiar los programas indicados precedentemente será
tomadas y documentadas por consenso de los representantes de todas las
gremiales que integran la Fundación de Capacitación.
ARTICULO 11º Los fondos recaudados con destino a la FUNDACION PARA LA
CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION serán
administrados por el FONDO SOCIAL DE LA CONSTRUCCION, hasta que sean
aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, los Estatutos
Sociales de la primera.
ARTICULO 12º: Sobre el tema "DESPIDOS", se crea una Comisión Bipartita
integrada por todas las organizaciones gremiales que suscriben el
presente acuerdo, la que dispondrá de un plazo de nueve meses para
dilucidar el tema. Los integrantes de la Comisión serán designados dentro
de los treinta días de la fecha de vigencia del Convenio.
ARTICULO 13: Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por
reintegro de desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de
junio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte
creada a partir del 1º de octubre de 1985; que se liquidará conforme al
siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.
DESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del
valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V;
Zona I del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411.
DESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento)
del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V, Zona
I, del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411.
GASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro con
treinta y siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial
albañil; Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley No.
14.411.
Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco)
compensaciones diarias de jornaleros.
ARTICULO 14: Las partes ratifican durante la vigencia de este Convenio,
lo establecido por el Artículo 5º del Decreto 717/986 de fecha 7 de
noviembre de 1986 y Art. 11 del decreto 643/88 del 18 de Octubre de
1988.
ARTICULO 15: Las partes declaran que subsisten las condiciones que
motivaron la autorización prevista en el Artículo 2º del Decreto No.
717/986 del 7 de noviembre de 1986.
ARTICULO 16: La existencia de sobrelaudos se originan por acuerdo entre
el trabajador y la empresa.
Las disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere
a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos,
sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los
básicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores
contratados con anterioridad al 1º de abril de 1993. Su ajuste se
producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando
inhabilitado el congelamiento de los mismos; 2) Trabajadores contratados
a partir del 1º de abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se
realizará aplicando la fórmula salarial del Artículo 1º del presente
convenio.
ARTICULO 17: COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos que tengan por
origen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los
que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a
cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la
consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro
miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las
negociaciones al nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a
acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención
conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de
las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los
representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente
Convenio.
ARTICULO 18: Las partes acuerdan que los Fondos creados por los Convenios
anteriores y ratificados por el presente, a saber: FONDO SOCIAL, FONDO DE
VIVIENDA PARA TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y FUNDACION PARA LA
CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION; deberán ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al
mismo régimen legal en cuanto; plazo, procedimiento de cobro, que los
destinados a los restantes pagos al B.P.S.
ARTICULO 19: REGIMEN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES BIPARTITAS: Los
integrantes de la parte trabajadora y empresarial de las Comisiones
bipartitas creadas o crearse, obligatorias para todo el sector, tendrán a
una licencia extraordinaria, cuando las tareas a cumplir se desarrollen
coincidiendo con el horario de su jornada habitual de trabajo, hasta un
máximo de tres integrantes por cada parte.
Tendrán derecho a que el tiempo que le insuma su labor, sea remunerado
por los fondos de las respectivas Comisiones en forma equivalente a su
salario habitual, comprendiendo: salario básico y compensaciones
vigentes, así como el incentivo (Partida salarial por trabajo efectivo y
completo en la semana), correspondiente a la tarea desempeñada en la
Comisión, sin que ello implique la existencia de una relación laboral, ya
que se está en frente al ejercicio de una acción gremial. Dichas sumas
serán consideradas como reintegro de gastos.
Las horas destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán
el mismo régimen que el inciso anterior, siendo abonadas por el Fondo
Social de la Construcción.
ARTICULO 20: Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en el
Convenio suscrito el día 14 de setiembre de 1995 (Decreto No. 357/95),
sobre el régimen de trabajo a producción; establecido en los Artículos 14
y 16 del mencionado Convenio.
ARTICULO 21: DE LOS DELEGADOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS:
1) Los trabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con cuarenta y
ocho de antelación, el día y la hora de la asamblea en que procederán a
la elección de sus respectivos delegados de seguridad.
2) Cuarenta y ocho horas después de la elección, comunicarán a la empresa
por escrito, el nombre del delegado con la firma de por lo menos la mitad
más uno de los trabajadores de la obra involucrada.
3) Los delegados de seguridad electos de conformidad con los numerales
anteriores tendrán una hora semanal para efectuar las inspecciones
correspondientes en la obra, salvo aquellas empresas que hayan acordado
un sistema más beneficioso que el presente. Asimismo dispondrán de una
hora mensual para realización de Asambleas de sensibilización en temas de
Seguridad e Higiene. Los puntos a tratar en dichas asambleas deberán ser
coordinados con el Técnico Prevencionista y tendrán directa relación con
la etapa de la obra y el plan de prevención elaborado por el técnico.
Dicha hora no será paga y el incentivo (partida salarial por trabajo
efectivo y completo en la semana) correspondiente a esa hora, no será
descontado.
4) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene en
lugar adecuado
5) En caso de que exista riesgo grave e inminente en la obra, que sea
confirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que al
delegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos los
efectos como trabajo efectivo.
6) Créase una Comisión Bipartita la que, podrá, a pedido de las
agremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un procedimiento de
conciliación ante una situación conflictiva creada a partir del despido
de un delegado de Seguridad e Higiene y/o diferendo ocasionado por temas
de Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha solicitud, ambas partes
suspenderán la aplicación de decisiones y/o medidas vinculadas al
diferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el que será a su vez el
plazo para que la comisión se expida.
ARTICULO 22: PAGO POR RETROACTIVIDAD: Seran abonadas con el pago de la
primera quincena del mes de Enero de 2001. Para los excluidos del Dec-Ley
14.411 se abonaran las retroactividades por conceptos de aguinaldo,
licencia y salario vacacional con el pago de la segunda quincena de Enero
de 2001.
ARTICULO 23: Declaran las partes que lo convenido en el presente Acuerdo
regula la totalidad de los aspectos saláriales originados en la relación
laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que
puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el
SUNCA declara: que si bien este Convenio no contempla la totalidad de las
aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no
las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará
ningún incumplimiento al Convenio.
ARTICULO 24: Las partes acuerdan que este Convenio entrará a regir a
partir de la publicación en el Diario Oficial, del respectivo decreto
homologatorio dictado por el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/001 de
19/01/2001.
Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a partir del 1º
de setiembre de 2000 es de 1,027 y en lo que respecta a los siguientes
ajustes salariales se estará a lo dispuesto en el artículo cuarto del
convenio publicado como anexo.