CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 37. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 19/01/2001
Publicación: 25/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 121
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial 
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº 
178/985 de 10 de mayo de 1985.

RESULTANDO: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a 
una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº 37 "Industria de la 
Construcción e Instalaciones de la Construcción".

II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio colectivo con 
fecha 11 de diciembre de 2000 por el que las partes acordaron mecanismos 
de ajuste salarial a partir del 1º de setiembre de 2000.

CONSIDERANDO: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho 
convenio representan las organizaciones profesionales más representativas 
del sector.

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado 
en todo el sector, resulta conveniente utilizar los mecanismos legales 
establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley 
Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y Decreto Reglamentario Nº 371/78 de 30 
de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de diciembre de 
2000 entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, 
la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores 
Privados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la Industria 
de la Construcción del Este y el Sindicato Unico de la Construcción y 
Anexos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con 
carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en 
el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la 
Construcción" desde el 1º de setiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 
2005, salvo en lo referente a los artículos 8, 9 y 18. que no integran la 
homologación. 

               Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
                                                                          
 En Montevideo, a los 11 días del mes de diciembre del 2000, estando
reunida la Mesa de Negociación Salarial del Grupo Nª 37 "Industria de la 
Construcción e instalaciones de la Construcción", con la presencia de la 
Delegación Empresarial integrada por los Sres. Wilson Baliño y Andrés 
Ribeiro, en representación de la Liga de la Construcción del Uruguay; 
Sres. José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud y Dr. Ernesto Gravier, en 
representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay; los Sres. 
Arquitecto Gonzalo Secco Rodriguez, Ing. Samuel Tieger y Jorge González 
Pérez, en representación de la Asociación de Promotores Privados de la 
Construcción del Uruguay; la Sra. Darcy Silva en representación de la 
Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este. Por otra parte 
los Sres. Pedro Porley, Oscar Andrade y Jorge Mesa, en representación del 
Sindicato Unico de la Construcción y Anexos. Y por ésta Secretaría de 
Estado, la Arq. Susana Costa y el Dr. Juan Minut, y EXPRESAN:
PRIMERO: Las partes profesionales han otorgado en el día de la fecha un 
Convenio Colectivo sobre salarios, condiciones de trabajo y beneficios 
para el Sector, con vigencia desde el 1ª de setiembre del año 2000, hasta 
el 30 de abril del año 2005.
SEGUNDO: En este acto presentan el referido Convenio, cuya copia suscrita 
integra la presente, y solicitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social gestione su homologación.
Y para constancia, se firman ejemplares de la presente en lugar y fecha 
arriba indicados.

ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de 
diciembre de 2000; estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 
37 "CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION" integrados por los 
Señores. Wilson Baliño y Andrés Ribeiro, en representación de la Liga de 
la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Maldonado No. 
1238; los Señores José Ignacio Otegui; Ingeniero Eduardo Apud; Doctor 
Ernesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del 
Uruguay, con domicilio en la finca sita en Plaza Independencia No. 842 
Piso 9º Escritorio No. 905; los Señores Arquitecto Gonzalo Secco 
Rodríguez, Ingeniero. Samuel Tieger y Jorge González Pérez, en 
representación de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción 
del Uruguay, con domicilio en la finca sita en la calle Rambla M. Gandhi 
No. 633; Sra. Darcy Silva en representación de la Coordinadora de la 
Industria de la Construcción del Este con domicilio en calle 31 y 18 
(Punta del Este) y por la otra parte, los Señores Faustino Rodríguez; 
Pedro Porley; Oscar Andrade y Jorge Mesa, en representación del Sindicato 
Unico de la Construcción y Anexos, con domicilio en Yi No. 1538; quienes 
acuerdan la celebración del CONVENIO COLECTIVO cuyas cláusulas se 
establecen seguidamente:
ARTICULO 1º PERIOCIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES La duración de este 
convenio es de 56 (cincuenta y seis) meses, desde el 1º de setiembre de 
2000 hasta el 30 de abril de 2005. Los ajustes salariales se aplicarán en 
las siguientes fechas: 1º de setiembre de 2000; 1º de marzo de 2001; 1º 
de diciembre de 2001; 1º de diciembre de 2002; 1º de diciembre de 2003 y 
1º de diciembre de 2004.
ARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes 
escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1º de 
setiembre de 2000; según las categorías establecidas en el Convenio de 
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 
1971 (del I a XII jornaleros; Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa 
administrativos)

                AJUSTE PERIODO DEL 1/09/2000 AL 28/02/2001                
                                                                          
              PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14,411               
                                                                          
             Jornaleros               
                                    Zona 1     Zona 2     Zona 3
                    
   I                                163,47     163,47     163,47
   II                               173,80     173,80     173,80
  III                               184,45     184,45     184,45
   IV                               199,91     199,91     199,91
   V                                215,32     215,32     215,32
   VI                               230,75     230,75     230,75
  VII                               246,15     246,15     246,15
  VIII                              261,54     261,54     261,54
   IX                               277,02     277,02     277,02
   X                                292,48     292,48     292,48
   XI                               307,82     307,82     307,82
  XII                               323,24     323,24     323,24

             Mensuales
                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3

  I m                               6517,96    6517,96    6517,96
 II m                               7106,70    7106,70    7106,70
 III m                              7794,67    7794,67    7794,67
 IV m                               8635,39    8635,39    8635,39

         Administrativos
                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3

  I a                               3736,97    3736,97    3736,97
 II a                               4573,16    4573,16    4573,16
 III a                              5413,43    5413,43    5413,43
 IV a                               6257,05    6257,05    6257,05
  V a                               7097,66    7097,66    7097,66
 VI a                               7944,84    7944,84    7944,84
 VII a                              8792,92    8792,92    8792,92
 VIII a                             9644,16    9644,16    9644,16

                PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14,411

              Jornaleros
                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3

   I                                134,12     134,12     134,12
   II                               142,62     142,62     142,62
  III                               151,41     151,41     151,41
   IV                               164,15     164,15     164,15
   V                                176,77     176,77     176,77
   VI                               189,44     189,44     189,44
  VII                               202,11     202,11     202,11
  VIII                              214,83     214,83     214,83
   IX                               227,45     227,45     227,45
   X                                240,08     240,08     240,08
   XI                               252,75     252,75     252,75
  XII                               265,45     265,45     265,45

              Mensuales
                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3

  I m                               5351,35    5351,35    5351,35
  II m                              5834,78    5834,78    5834,783
 III m                              6400,82    6400,82    6400,82
  IV m                              7089,84    7089,84    7089,84

Compensaciones

Ropa                                                8,84
Transporte Obrero                                   7,72
Transporte mensuales                               193,00
Supl. P/balancín                                    15,91
Herramientas                                        3,54

              Trabajo a destajo
                                    ZONA 1     ZONA 2     ZONA 3

Jornal base                         223,59     223,59     223,59

                   Trabajo

  1     Revoque de cielorraso
 1,1    Grueso 2 capas              30,42      30,42      30,42
 1,2    Grueso más fina             60,81      60,81      60,81
 1,3    Grueso más Balai            49,87      49,87      49,87

  2     Revoque muro interior
 2,1    Grueso fratasado            21.69      21.69      21.69
 2,2    Grueso más fina             36.89      36.89      36.89
 2,3    Grueso más balai            34.66      34.66      34.66

  3     Muros y tabiques

 3,1    Tch. 08/25/25 -E08          30.42      30.42      30.42
 3,2    Tch. 12/25/25 -E12          32,66      32,66      32,66
 3,3    Tch. 12/17/15 -E12          34,66      34,66      34,66
 3,4    Tch. 12/17/25 -E17          41,14      41,14      41,14
 3,5    Tch. 12/25/25 -E25          56,35      56,35      56,35
 3,6    Rej. 11/17/25 -E17          41,14      41,14      41,14
 3,7    Rej. 11/12/25 -E25          60,81      60,81      60,81
 3,8    Lad. 5,5/12/25 -E12         49,87      49,87      49,87
 3,9    Lad 5,5/12/25 -E25          75,80      75,80      75,80

  4     Aplacados rústicos          30,42      30,42      30,42

  5     Terminaciones vistas
 5,1    Lad. 5,5/12/25 E12          75,80      75,80      75,80
 5,2    Chr. 5,5/5,5/25 E6,6        43,39      43,39      43,39
 5,3    Tej. 03/12/25 E03           43,39      43,39      43,39

  6     Colocación pisos
 6,1    Baldosa 40x40               34,66      34,66      34,66
 6,2    Baldosa 20x20               36,89      36,89      36,89
 6,3    Gres 10x10                  43,39      43,39      43,39
 6,4    Vereda 20x20                25,93      25,93      25,93
                                    
  7     Colocación de zócalos
 7,1    Baldosa 07x20               21,69      21,69      21,69
 7,2    Gres 10x10                  25,93      25,93      25,93
 7,3    Mármol 5,5x70               30,42      30,42      30,42

  8     Colocación de
        azulejos 15x15              56,35      56,35      56,35
  Traslado a precios (T): T=1.027

ARTICULO 3º Las escalas referidas en el artículo anterior están 
expresadas en pesos uruguayos de setiembre de 2000. Durante el lapso de 
vigencia de este convenio, las escalas del artículo 2º sólo variarán por 
aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente, 
lo que multiplicarán dichas escalas.

                       Periodo 1/03/01 al 30/11/01                        
                                                                          
Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de 
precios al consumo) del semestre anterior.
A los efectos se aplicara la siguiente fórmula:

                                 W = 0,9i

Siendo:
W= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/03/2001
     i= Porcentaje inflación semestre setiembre 2000 - febrero 2001

Traslado a precios (T)          T=W

                       Periodo 1/12/01 al 30/11/02                        
                                                                          
A) El 1º de diciembre del 2001 el aumento salarial será equivalente al 
90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del 
periodo Marzo/2000 a Noviembre/2001, según la siguiente formula:

          W= 0.9i

W= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-
i= Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre
   2001

B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificará sí:

                        95.00 < SR1 < 97.47

Siendo SR1 el salario real del mes de Diciembre del 2001.- (base Octubre 
1989 = 100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:

1) Si se cumple la condicion de 95.00 < SR1 < 97.47 entonces el ajuste
   salarial total será el que resulte del punto A)

Traslado a precios (T)     T = W

2) Si SR1 < 95.00, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que
   resulta del punto A) por el monto que surja de la siguiente fórmula:

[((95.00/SR1)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente fórmula:

Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-
I = Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre
    2001.-

Traslado a precios (T)     T = W

               El salario real del 1/12/01 deberá ser 95.00               
                                                                          
3) Si SR1>97.47, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente fórmula:

[((97.47/SR1)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente fórmula:

Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.-
i = Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre
    2001.-

Traslado a precios (T)     T = W

               El salario real del 1/12/01 deberá ser 97.47               
                                                                          
                       Periodo 1/12/02 al 30/11/03                        
                                                                          
A) El 1º de diciembre del 2002 el aumento salarial será equivalente al 
90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del 
periodo Diciembre/2001 a Noviembre/2002, según la siguiente fórmula:

   W = 0.9i

W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a
    Noviembre 2002

B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:

                            94.75 < SR2 < 97.25
Siendo SR2 el salario real del mes de Diciembre del 2002.- (base 1989 = 
100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:

1) Si se cumple la condicion de 94.75 < SR1 < 97.25 entonces el ajuste 
salarial total será el que resulte del punto A)

Traslado a precios (T)     T = W

2) Si SR2 < 94.75, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resulte del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:

[((94,75/SR2)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:

Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-
I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a
    Noviembre 2002

Traslado a precios (T)     T = W

               El salario real del 1/12/01 deberá ser 94.75               
                                                                          
3) Si SR2>97.25, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:

[((97.25/SR2)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:

Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a
    Noviembre 2002.-

Traslado a precios (T)     T = W

               El salario real del 1/12/02 deberá ser 97.25               
                                                                          
                       Periodo 1/12/03 al 30/11/04                        
                                                                          
A) El 1º de diciembre del 2003 el aumento salarial será equivalente al 
90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del 
periodo Diciembre/2002 a Noviembre/2003, según la siguiente formula:

W = 0.9i

W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a
    Noviembre 2003

B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:

                           94.59 < SR3 < 97.09

Siendo SR3 el salario real del mes de Diciembre del 2003.- (base 
1989=100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:

1) Si se cumple la condicion de 94.59 < SR3 < 97.09 entonces el ajuste 
salarial total será el que resulte del punto A)

Traslado a precios (T)     T = W

2) Si SR3 < 94.59, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:

[((94.59/SR3)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:

Siendo:
W =     Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-
I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a
Noviembre 2003.-

Traslado a precios (T)     T = W

               El salario real del 1/12/01 deberá ser 94.59               
                                                                          
3) Si SR3>97.09, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:

[((97.09/SR3)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:

Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a
    Noviembre 2003.-

Traslado a precios (T)     T = W

              El salario real del 1/12/2003 deberá ser 97.09              
                                                                          
                       Periodo 1/12/04 al 30/04/05                        
                                                                          
A) El 1º de diciembre del 2004 el aumento salarial será equivalente al 
90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del 
periodo Diciembre/2003 a Noviembre/2004, según la siguiente formula:

      W = 0.9i

W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a
    Noviembre 2004

B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí:

                              94.37 < SR4 < 96.87

Siendo SR4 el salario real del mes de Diciembre del 2004.- (base 1989 = 
100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades:

1) Si se cumple la condicion de 94.37 < SR4 < 96.87 entonces el ajuste
   salarial que resultara del punto A) total será el que resulte del
   punto A)

 Traslado a precios (T)     T = W

2) Si SR4 < 94.37, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:

[((94.37/SR4)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:

Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-
I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a
    Noviembre 2004.-

Traslado a precios (T)     T = W

               El salario real del 1/12/04 deberá ser 94.37               
                                                                          
3) Si SR4>96.87, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que 
resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula:

[((96.87/SR4)-1))*100]
El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:

Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a
    Noviembre 2004.-

Traslado a precios (T)     T = W

              El salario real del 1/12/2004 deberá ser 96,87              
                                                                          
En este ajuste se comparara que el salario real del periodo setiembre 
2000 - Noviembre 2004 sea 95.52. Para lo anterior luego de efectuarse el 
ajuste anterior se ajustara por el resultado de la siguiente formula: 

Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.-
i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Dic. 2003 a Noviembre
    2004.-
Y = Promedio salario real Setiembre 2000-Noviembre 2004

Traslado a precios (T)     T = W

Este último ajuste se extinguirá, así como el convenio el día 30 de abril 
de 2005. Las diferencias que surjan de la comparación del promedio del 
salario real de éste último período de ajuste con el valor real 95,52 se 
tomará como parte del primer incremento del nuevo convenio.

                              SALVAGUARDA I                               
                                                                          
Tomando como referencia el salario real de Octubre de 1989 = 100, se 
establece la siguiente tabla:

julio 2001     94.00
junio 2002     93,51
junio 2003     93,66
junio 2004     93.50

En los meses indicados anteriormente se vigilará que el salario real de 
dicho mes sea mayor o igual a lo establecido en la tabla que antecede, si 
así no fuera operará un ajuste, al mes siguiente de la comparación, de 
forma tal de elevar el salario real al valor de la tabla que antecede de 
acuerdo a la siguiente fórmula:

(salario real previsto - 1)* 100 =  % de ajuste en los períodos agosto
     salario real                   2001, julio 2002, julio 2003,
                                    julio 2004

                              SALVAGUARDA II                              
                                                                          
Por el período comprendido desde el 1º de setiembre de 2000 al 30 de 
junio de 2001, se vigilará que el salario real en ningún mes sea menor 
que 90.00. En caso que lo fuere, en el mes siguiente se hará un ajuste 
salarial por el monto que resulte de la siguiente formula:

W = ( 90.00 - 1 )* 100 = % de ajuste
         Sí

Siendo W  = aumento salarial
       Sí = Salario real del mes en que Sí < 90.00

Traslado a precios (T)     T = W

NOTA: De operar la salvaguarda I ó II, se deducirán del ajuste inmediato 
posterior.-
Todos los incrementos salariales resultantes de este Convenio, serán 
íntegramente trasladables a precio.

ARTICULO 4º Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores 
de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes 
establecido, procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y 
comunicación a las partes. Se acuerda asimismo que los ajustes salariales 
establecidos en el presente CONVENIO están condicionados a la 
correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del 
Poder Ejecutivo, según las fórmulas indicadas en el artículo anterior.

ARTICULO 5º EVALUACION DE TAREAS. Las partes acuerdan continuar el 
análisis de este tema a los efectos de concluirlo en su totalidad.
En este Convenio se ha acordado la evaluación de los puestos 
correspondientes a OBRAS DE LINEA, entendiendo por éstas: obras de 
saneamiento; obras de distribución telefónica; obras de distribución 
eléctrica y trabajos con Tensión (TCT)
Asimismo se definen las categorías correspondientes de acuerdo con la 
escala vigente para personal jornalero y mensual.
Los puestos incluidos en las áreas en estudio así como la descripción de 
los mismos surgen de la Evaluación de Tareas realizada en 1999, como 
resultado del Convenio celebrado el día 27 de junio de 1997 y con 
vigencia hasta el día 31 de agosto de 2000; en el que se previó la 
creación de una Comisión Bipartita con ese fin.
Los puestos evaluados así como su correspondiente categoría se detallan a 
continuación:

DISTRIBUCION TELEFONICA
JORNALEROS
Peón                                                               III
Peón Práctico                                                      IV
Medio Oficial de Montaje                                           V
Medio oficial de tendido                                           V
Medio oficial de empalme                                           VI
Oficial de montaje                                                 VIII
Oficial de tendido                                                 VIII
Oficial de empalme                                                 IX

MENSUALES
Encargado                                                          I
Capataz                                                            III
Capataz general                                                    IV

DISTRIBUCION ELECTRICA
JORNALEROS
Peón                                                               III
Peón práctico                                                      IV
Medio oficial de montaje                                           V
Medio oficial de tendido                                           V
Medio Oficial de empalme                                           V
Oficial de montaje                                                 VIII
Oficial de tendido                                                 VIII
Oficial de empalme                                                 IX

MENSUALES
Encargado                                                          I
Capataz                                                            III
Capataz general                                                    IV

SANEAMIENTO
JORNALEROS
Peón                                                               III
Peón práctico                                                      IV
Medio oficial camarista                                            V
Medio oficial colocador                                            V
Oficial camarista                                                  VIII
Oficial colocador                                                  VIII

MENSUALES
Encargado                                                          I
Capataz                                                            III
Capataz General                                                    IV

El oficial colocador, sustituye al Oficial albañil colocador de caños de
la Evaluación vigente.

TRABAJOS CON TENSION (TCT)
JORNALEROS
Ayudante de TCT                                                    IV
Operario calificado                                                X

MENSUALES
Jefe de tareas                                                     II

ARTICULO 6º: Las partes ratifican el Artículo 8º del Decreto 30/91; y por 
consiguiente el día 2 de noviembre de cada año, tendrá el carácter de 
feriado pago, y se gozará como tal, en la oportunidad que nuestro 
ordenamiento positivo lo disponga.

ARTICULO 7º: Declárase que el día de la Industria y del trabajador de la 
Construcción, será el tercer lunes del mes de octubre de cada año, 
durante la vigencia de este Convenio.
En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada 
en carácter de trabajada. Si ese día se trabajara, se pagarán además, las 
horas laboradas, con el valor de la hora simple; por lo que se sustituye 
el artículo 8º del Decreto 414/985 de fecha 1º de agosto de 1985.

ARTICULO 8º: DECLARATORIA 1º: Todas las organizaciones gremiales de la 
Industria de la Construcción declaran: 1) Que la ley de unificación de 
aportes (Decreto-ley No. 14.411) continúa siendo un instrumento 
imprescindible, en el desenvolvimiento del Sector. 2) Que es necesario 
que los organismos competentes, acrecienten los mecanismos de control y 
fiscalización, a los efectos de abatir la evasión de aportes. 3) Que la 
aportación que el sector realiza al B.P.S., es netamente superavitaria e 
injusta, representando en definitiva una transferencia de recursos hacia 
otros sectores de la sociedad. Reclamamos que el aporte unificado de la 
construcción, responda estrictamente a porcentajes y valores, justos y 
equilibrados. 4) Entendemos conveniente instrumentar mecanismos fluidos 
de acceso a la información por parte de nuestras organizaciones, 
concernientes a las prestaciones derivadas de los aportes realizados.

ARTICULO 9º: DECLARATORIA 2º Las organizaciones gremiales solicitan su 
inclusión y participación, en las Comisiones de Organismos Estatales que 
definen las clasificaciones de las empresas en el Grupo Salarial No. 37 
y/o las comprendidas en los aportes, según Decreto-Ley No. 14.411.

ARTICULO 10º: Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo 
Social de la Construcción, Fundación de Capacitación de los trabajadores 
de la Industria de la Construcción y FOSVOC, que estarán integrados por 
las partes profesionales que suscriben el presente CONVENIO COLECTIVO. A 
partir de la entrada en vigencia del presente Convenio se unificará el 
aporte obrero y patronal a los Fondos Sociales y la Fundación de 
Capacitación. En forma separada se efectuará el aporte al FOSVOC. Las 
aportaciones sobre los salarios liquidos serán determinadas por los 
siguientes porcentajes: Fondo Social, uno por mil a cargo de los 
trabajadores y uno por mil a cargo de los empleadores; Fundación de 
Capacitación, uno por mil a cargo de los trabajadores y dos y medio por 
mil a cargo de los empleadores, y FOSVOC, uno por mil a cargo de los 
trabajadores y dos por mil a cargo de los empleadores. La Fundación de 
Capacitación podrá evaluar y financiar programas de capacitación 
presentados por cualquiera de las gremiales que la integran. Toda 
autorización para financiar los programas indicados precedentemente será 
tomadas y documentadas por consenso de los representantes de todas las 
gremiales que integran la Fundación de Capacitación.

ARTICULO 11º Los fondos recaudados con destino a la FUNDACION PARA LA 
CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION serán 
administrados por el FONDO SOCIAL DE LA CONSTRUCCION, hasta que sean 
aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, los Estatutos 
Sociales de la primera.

ARTICULO 12º: Sobre el tema "DESPIDOS", se crea una Comisión Bipartita 
integrada por todas las organizaciones gremiales que suscriben el 
presente acuerdo, la que dispondrá de un plazo de nueve meses para 
dilucidar el tema. Los integrantes de la Comisión serán designados dentro 
de los treinta días de la fecha de vigencia del Convenio.

ARTICULO 13: Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por 
reintegro de desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de 
junio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte 
creada a partir del 1º de octubre de 1985; que se liquidará conforme al 
siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.
DESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del 
valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V; 
Zona I del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411.
DESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento) 
del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V, Zona 
I, del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411.
GASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro con 
treinta y siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial 
albañil; Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley No. 
14.411.
Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) 
compensaciones diarias de jornaleros.

ARTICULO 14: Las partes ratifican durante la vigencia de este Convenio, 
lo establecido por el Artículo 5º del Decreto 717/986 de fecha 7 de 
noviembre de 1986 y Art. 11 del decreto 643/88 del 18 de Octubre de 
1988.

ARTICULO 15: Las partes declaran que subsisten las condiciones que 
motivaron la autorización prevista en el Artículo 2º del Decreto No. 
717/986 del 7 de noviembre de 1986.

ARTICULO 16: La existencia de sobrelaudos se originan por acuerdo entre 
el trabajador y la empresa.
Las disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere 
a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos, 
sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los 
básicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores 
contratados con anterioridad al 1º de abril de 1993. Su ajuste se 
producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando 
inhabilitado el congelamiento de los mismos; 2) Trabajadores contratados 
a partir del 1º de abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se 
realizará aplicando la fórmula salarial del Artículo 1º del presente 
convenio.

ARTICULO 17: COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos que tengan por 
origen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los 
que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a 
cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la 
consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro 
miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las 
negociaciones al nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a 
acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención 
conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de 
las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los 
representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente 
Convenio.

ARTICULO 18: Las partes acuerdan que los Fondos creados por los Convenios 
anteriores y ratificados por el presente, a saber: FONDO SOCIAL, FONDO DE 
VIVIENDA PARA TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y FUNDACION PARA LA 
CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES DE LA INDUSTRIA DE LA 
CONSTRUCCION; deberán ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al 
mismo régimen legal en cuanto; plazo, procedimiento de cobro, que los 
destinados a los restantes pagos al B.P.S.

ARTICULO 19: REGIMEN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES BIPARTITAS: Los 
integrantes de la parte trabajadora y empresarial de las Comisiones 
bipartitas creadas o crearse, obligatorias para todo el sector, tendrán a 
una licencia extraordinaria, cuando las tareas a cumplir se desarrollen 
coincidiendo con el horario de su jornada habitual de trabajo, hasta un 
máximo de tres integrantes por cada parte.
Tendrán derecho a que el tiempo que le insuma su labor, sea remunerado 
por los fondos de las respectivas Comisiones en forma equivalente a su 
salario habitual, comprendiendo: salario básico y compensaciones 
vigentes, así como el incentivo (Partida salarial por trabajo efectivo y 
completo en la semana), correspondiente a la tarea desempeñada en la 
Comisión, sin que ello implique la existencia de una relación laboral, ya 
que se está en frente al ejercicio de una acción gremial. Dichas sumas 
serán consideradas como reintegro de gastos.
Las horas destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán 
el mismo régimen que el inciso anterior, siendo abonadas por el Fondo 
Social de la Construcción.

ARTICULO 20: Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en el 
Convenio suscrito el día 14 de setiembre de 1995 (Decreto No. 357/95), 
sobre el régimen de trabajo a producción; establecido en los Artículos 14 
y 16 del mencionado Convenio.

ARTICULO 21: DE LOS DELEGADOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS:
1) Los trabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con cuarenta y 
ocho de antelación, el día y la hora de la asamblea en que procederán a 
la elección de sus respectivos delegados de seguridad.
2) Cuarenta y ocho horas después de la elección, comunicarán a la empresa 
por escrito, el nombre del delegado con la firma de por lo menos la mitad 
más uno de los trabajadores de la obra involucrada.
3) Los delegados de seguridad electos de conformidad con los numerales 
anteriores tendrán una hora semanal para efectuar las inspecciones 
correspondientes en la obra, salvo aquellas empresas que hayan acordado 
un sistema más beneficioso que el presente. Asimismo dispondrán de una 
hora mensual para realización de Asambleas de sensibilización en temas de 
Seguridad e Higiene. Los puntos a tratar en dichas asambleas deberán ser 
coordinados con el Técnico Prevencionista y tendrán directa relación con 
la etapa de la obra y el plan de prevención elaborado por el técnico.
Dicha hora no será paga y el incentivo (partida salarial por trabajo 
efectivo y completo en la semana) correspondiente a esa hora, no será 
descontado.
4) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene en 
lugar adecuado 
5) En caso de que exista riesgo grave e inminente en la obra, que sea 
confirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la 
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que al 
delegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos los 
efectos como trabajo efectivo.
6) Créase una Comisión Bipartita la que, podrá, a pedido de las 
agremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un procedimiento de 
conciliación ante una situación conflictiva creada a partir del despido 
de un delegado de Seguridad e Higiene y/o diferendo ocasionado por temas 
de Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha solicitud, ambas partes 
suspenderán la aplicación de decisiones y/o medidas vinculadas al 
diferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el que será a su vez el 
plazo para que la comisión se expida.

ARTICULO 22: PAGO POR RETROACTIVIDAD: Seran abonadas con el pago de la 
primera quincena del mes de Enero de 2001. Para los excluidos del Dec-Ley 
14.411 se abonaran las retroactividades por conceptos de aguinaldo, 
licencia y salario vacacional con el pago de la segunda quincena de Enero 
de 2001.

ARTICULO 23: Declaran las partes que lo convenido en el presente Acuerdo 
regula la totalidad de los aspectos saláriales originados en la relación 
laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que 
puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el 
SUNCA declara: que si bien este Convenio no contempla la totalidad de las 
aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por 
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no 
las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará 
ningún incumplimiento al Convenio.

ARTICULO 24: Las partes acuerdan que este Convenio entrará a regir a 
partir de la publicación en el Diario Oficial, del respectivo decreto 
homologatorio dictado por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/001 de 
19/01/2001.

Artículo 2

 Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a partir del 1º 
de setiembre de 2000 es de 1,027 y en lo que respecta a los siguientes 
ajustes salariales se estará a lo dispuesto en el artículo cuarto del 
convenio publicado como anexo.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y archívese.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION

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