FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 11 CAPITULO II CASAS DE FOTOGRAFIA COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE CINE FOTOS Y AFINES




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 22/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondientes al Grupo Nº 1
Comercio, Subgrupo Nº 11 Capítulo II, "Casas de Fotografía,
Comercialización de Artículos de Cine, Foto y Afines", fue suscrito en acta del 12 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes categorías para los
trabajadores del Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 11, Capítulo II, "Casas
de Fotografía, Comercialización de artículos de cine, fotos y afines".

  Categorías

Area Ventas

 1er. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos,
cinematográficos y afines, que realiza la tareas de venta de todos los
artículos de la empresa.
 Debe tener una antigüedad no mayor a tres años como 2do. Vendedor.

 2do. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos
cinematográficos y afines, que realiza la tarea de venta de todos los
artículos de la empresa.
 Debe tener una antigüedad no mayor a tres años como 3er Vendedor.

 3er. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos,
cinematográficos y afines, que realiza la tarea de venta de todos los
artículos de la empresa.
 Debe tener una antigüedad no mayor de tres años como Auxiliar de ventas.

 Auxiliar de Ventas: Es la persona encargada de la entrega de trabajos
fotográficas y recepción de la mercadería. Puede realizar ventas bajo el
asesoramiento de empleados de mayor categoría.

 Cadete: Es la persona que desempeña las funciones del mandadero y
similares, de menor responsabilidad.

  Area Servicios.

  Chofer Repartidor. Es la persona encargada de entregar la mercadería
que los vendedores han facturado o efectuado el remito de la misma.
Debe realizar además el traslado de la mercadería de los depósitos y/o de
los comercios que suministran la mercadería.

  Limpiador: Es la persona que se encarga de la limpieza y aseo de la
empresa.

  Area Administración.

  Auxiliar Administrativo 1º. Es la persona que realiza tareas
administrativas que requieren conocimientos básicos en materia contable.
Podrá tener a su cargo la confección de algunos asientos de diarios,
pasajes a libros, liquidaciones de sueldos y la elaboración de planillas
con datos contables a ser utilizados por el tenedor de libros. Realiza
otras tareas equivalentes, relativas a sus funciones.

  Cajero. Es la persona que se ocupa del cobro interno y manejo de 
valores en general debiendo realizar además los estados de caja y arqueos
que corresponda.

  Auxiliar Administrativo 2º. Es la persona encargada de realizar tareas
administrativas tales como: contabilización en registros auxiliares y
elaboración de informes contables. Deberán realizar tareas de cálculo y
dactilografía, así como también aquellas que requieren nociones
elementales de contabilidad.

  Cadete. Es la persona que desempeña las funciones del mandadero y
similares, de menor responsabilidad.

  Operador. de Minilab. Es la persona que realiza el trabajo revelado,
impresión y fotoacabado en un equipo Minilab.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categoría para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia
desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

                                                      Salario Mínimo
Categoría                                                 Mensual
                                                               N$

Cadete y Limpiador/a.............................         16.500
Auxiliar de Ventas ..............................         19.000

                                                       Salario Mínimo
Categoría                                                 Mensual
                                                               N$

Auxiliar Administrativo 2º.......................         20.000
3er. Vendedor y Chofer...........................         21.000
Cajero...........................................         22.000
2º Vendedor......................................         23.000
Auxiliar Administrativo 1º.......................         25.000
1º Vendedor y Operador de Minilab................         28.000

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de ese ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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