EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3. SUBGRUPO BARRACAS
DE LANAS Y LAVADEROS DE LANAS. SALARIO MINIMO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985,, de fecha 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3 Subgrupos Barracas de Lanas y Lavaderos de Lanas se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional, en un 20,77% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores jornaleros de las empresas: exportadoras de lanas; consignatarias y vendedoras de lanas y cueros y exportadoras y comerciantes de cueros comprendidas en el Grupo N° 3 Subgrupo "Barracas de Lanas". (*)
Increméntase con carácter nacional, en un 22,53% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987 por los trabajadores administrativos de las empresas referidas en el artículo anterior.
Increméntase con carácter nacional, en un 20,77% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores jornaleros y mensuales de los lavaderos de Lanas comprendidos en el Grupo N° 3.
Fíjanse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes y a lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986, de fecha 24 de noviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos de Montevideo y Canelones y, la Zona II para los restantes departamentos del país los siguientes salarios mínimos por categorías:
A) Jornaleros Barracas de Lanas Zona I Zona II
N$ N$
-- --
Oficial clasif. de lanas 6.266,80 5.640,20
1/2 oficial clasif. de lanas 4.884,20 4.395,80
Clasificador de cueros 4.884,20 4.395,80
Peón recibidor 4.884,,20 4.395,80
Peón de prensa 3.645,,00 3.280,,50
Peón especializado 3.519,60 3.167,60
Peón común 3.203,,40 2.883,00
Mecánico o maquinista 3.681,50 3.31340
Chofer de Barraca 3.741,20 3.367,10
Sereno 3.467,20 3.120,50
B) Administrativos de exportad. de Zona I Zona II
Lanas
Mensual Mensual
N$ N$
-- --
Comprador 228.743 205.869
Jefe de Contaduría 223.403 201.063
Encargado de finanzas 223403 201.063
Segundo comprador 217.816 196.034
Mayordomo 212.233 191.010
Jefe de clasificación 206.645 185.980
Tenedor de Libros 178.720 160.848
Encarg. de embarques 178.720 160.848
Oficinista calificado 167.552 150.797
Capataz 161.967 145.770
Oficinista 128.460 115.614
Ayudante semitécnico 111.753 100.530
Ayudante de barraca 111.700 100.530
Auxiliar 92.155 82.939
Chofer 55.851 50.266
Sereno 55.851 50.266
Meritorio sin antig. 44.679 40.211
Meritorio con 1 año de antig. 51.385 46.246
Meritorio con 2 años de ant. 60.316 54.284
Meritorio con 3 años antig. 73.719 66.347
Cadete SMN SMN
Limpiador SMN SMN
C) Administrativos consignat. y vendedores de lanas y cueros.
Exportadores y comerciantes de cueros.
Zona I Zona II
Mensuales Mensuales
N$ N$
-- --
Vendedor 195.478 175.930
Jefe administrativo 184.307 165.876
Segundo vendedor 161.967 145.770
Encargado de barraca 134.041 120.637
Oficial administrativo 111.700 100.530
Auxiliar administrativo 86.565 77.908
Sereno 55.851 50.265
Meritorio sin antig. 44.683 40.215
Meritorio 1 año antig. 51.385 46.246
Meritorio 2 años antig. 60.312 54.289
Meritorio 3 años antig. 73.726 66.353
Cadete SMN SMN
Limpiador SMN SMN
Encargado de embarques 128.460 115.614
D) Jornaleros de Lavaderos de Lanas
Zona I Zona II
N$ N$
-- --
Foguista 3.583,70 3.225,30
Peón de prensa 3.384,20 3.045,80
Peón especializado 2.943,90 2.649,50
Peón común 2.608,60 2.347,70
1/2 oficial mecánico 3.01140 2.71030
Ayudante de capataz 3.078,60 2.770,70
Desbordador 3.01140 2.71030
Descatador 2.94390 2.649,50
Sereno 2.943,90 2.649,50
Chofer 3.238,80 2.914,90
Capataz 5.64020 5.07620
E) Mensuales de Lavaderos de Lanas
Zona I Zona II
N$ N$
-- --
Mayordomo 169.737 152.763
Capataz mecánico 141.070 126.963
Capataz 123.616 111.254
Mecánico 97.889 88.100
Chofer 82.411 74.170
Sereno 55.849 50.264
Jefe Contaduría 183.587 168.828
Oficinista calificado 144.930 130.437
Oficinista 128.456 115.610
Auxiliar 79.233 71.310
Meritorio 57.671 51.904
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.