FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. MARZO 1990




Promulgación: 05/03/1990
Publicación: 15/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: El Oficio de fecha 5 de marzo de cursado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que se solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles, asfaltos y productos especiales, que se mencionan, lo dispuesto en la Ley N° 12.670 del 17 de diciembre de 1959; el artículo 1°) del Título 11 del Texto Ordenado 1987 y los artículos 430, 431 y 432 de la Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987.

     Resultando: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

     Atento: A lo dispuesto por el literal f), del Artículo 3°), de la Ley N° 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1°) de la Ley N° 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982.

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:


Artículo 1

     Se aprueban los siguientes precios de venta para los combustibles, asfaltos y productos especiales, fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 6 de marzo de 
1990.(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

     El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar, por razones fundadas, el precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder 
Ejecutivo.
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Artículo 3

     Fíjase el precio de venta de ANCAP a UTE para el fuel oil pesado en N$ 146.100.00 (incluido el Impuesto al Valor Agregado) por mil litros; para el fuel oil especial en N$ 164.400.00 (incluido el Impuesto al Valor Agregado) por mil litros; y para el gas oil en N$ 181.200 los mil litros. Estos precios serán de aplicación para el 75% de las transacciones de fuel oil pesado, de gas oil y fuel oil especial entre ambos Entes para atender la generación térmica de energía eléctrica a partir de la fecha de vigencia de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

     Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE BRAGA SILVA 
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