RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS




Promulgación: 17/03/2009
Publicación: 24/03/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 631
VISTO: el artículo 38º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, con
la redacción dada por al artículo 468º de la Ley 17.930 de 26 de diciembre
de 2005.

RESULTANDO: I) que la norma mencionada faculta al Poder Ejecutivo a
designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.

II) que en el caso de proveedores de supermercados y de otras empresas
minoristas, se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen
correctamente con sus obligaciones tributarias.

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Responsables.- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de
terceros, por las compras que realicen a sus proveedores de bienes, a los
siguientes sujetos:

a) empresas minoristas incluidas en la División Grandes
   contribuyentes. Se entiende por empresa minorista aquella cuyas
   ventas a consumidores finales hayan superado el 70% (setenta por
   ciento) de los ingresos netos totales del ejercicio anterior,
   excluido en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado;
b) empresas con giro supermercado comprendidas en el Grupo CEDE cuyos
   ingresos en el ejercicio anterior hayan superado las UI 60.000.000
   (sesenta millones de Unidades Indexadas), excluido el Impuesto al
   Valor Agregado. Para determinar si se ha superado el referido
   límite se considerará la cotización de la Unidad Indexada del
   último día del referido ejercicio.

A los efectos de la aplicación de los criterios de inclusión a que
refieren los literales anteriores, se entenderá por ejercicio anterior, al
último ejercicio cuyo plazo para la liquidación del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas haya vencido.

En el caso de las empresas que inicien las actividades comprendidas en el
presente régimen, la Dirección General Impositiva podrá determinar la
inclusión en las referidas categorías teniendo en consideración aspectos
objetivos tales como las ventas mensuales, el personal ocupado y el
destino de las operaciones, del ejercicio en curso.

Los contribuyentes que queden incluidos en el régimen dispuesto por el
presente Decreto, y dejen de cumplir alguna de las condiciones, sólo
podrán dejar de efectuar las retenciones en caso de ser expresamente
autorizados por la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 7 y 9 (vigencia).

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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