Visto: la duda planteada respecto a si lo dispuesto por el artículo 14
del Título 6 del Texto Ordenado - 1979, afecta la exoneración establecida
por el artículo 10 de la ley 13.102 del 18 de octubre de 1962.
Considerando: I) Que la norma primeramente citada deja sin efecto para
el Impuesto al Valor Agregado, las exoneraciones genéricas de impuestos
establecidas en favor de determinadas "entidades" o "actividades", salvo
las que el mismo artículo indica;
II) Que el artículo 10 de la ley 13.102 determina que los elementos a
importar considerados por la misma, esto es, vehículos automotores para
personas lisiadas y cualquier artículo auxiliar que facilite su manejo,
gozarán de determinadas franquicias y exenciones fiscales.
En consecuencia, no están comprendidas dentro de los vocablos
"actividades" o "entidades" empleados por la norma mencionada por el
Considerando anterior;
III) Que, por otra parte, hasta el momento presente se ha entendido
pacíficamente, que los elementos importados por las personas lisiadas no
pagaban el Impuesto al Valor Agregado;
IV) Que, en cambio, la enajenación de dichos elementos, está gravada por
el mencionado Impuesto, así como el Impuesto Específico Interno (IMESI).
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárese que la importación de los vehículos automotores para personas
lisiadas y cualquier artículo auxiliar que facilite su manejo, no está
gravada con el Impuesto al Valor Agregado. (*)