SANIDAD ANIMAL - GANADERIA - BRUCELOSIS BOVINA




Promulgación: 11/04/2005
Publicación: 15/04/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma
VISTO: la situación sanitaria actual en relación a Brucelosis bovina, en
el territorio nacional;

RESULTANDO: I) en el marco del programa de control y erradicación de la
Brucelosis bovina, se está llevando a cabo un programa de vacunación con
la vacuna Brucela Abortus RB51, restringida a planes de control predial,
y en aquellos casos considerados por la División Sanidad Animal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según lo dispuesto por el
decreto Nº 522/996, de fecha 30 de diciembre de 1996, decreto Nº 432/002,
de fecha 6 de noviembre de 2002 y Resolución DGSG/RG Nº 57/002, de fecha
12 de noviembre de 2002;

II) que en virtud de las características del ecosistema productivo del
Departamento de San José, el control sanitario por medio de la
interdicción de predios y del control de movimientos de ganado entre los
mismos, se hace extremadamente dificultosa;

III) que asimismo existen zonas en los Departamentos de Treinta y Tres y
Rocha, que han sido afectadas, lo cual ameritaría eventualmente la
extensión de la vacunación contra la enfermedad;

IV) se ha difundido la modalidad de concentración de animales
susceptibles procedentes de distintos predios destinados a la recría, que
incrementa sustancialmente el riesgo de propagación de la enfermedad;

CONSIDERANDO: I) necesario complementar las medidas de control sanitario,
adecuadas al ecosistema productivo del Departamento de San José;

II) conveniente incrementar los controles sanitarios en los predios
(campos) de recría de animales, a fin de evitar la difusión de la
enfermedad;

III) conveniente disponer la extensión de la vacunación contra la
Brucelosis bovina, a todos los predios del departamento de San José, a
zonas del departamento de Rocha y Treinta y Tres, y a todas aquellas
áreas que, de acuerdo a criterios técnicos, la Autoridad Sanitaria
determine,

IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Sanidad
Animal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley Nº
3.606, de fecha 13 de abril de 1910, Ley Nº 12.937, de fecha 9 de
noviembre de 1961 y sus Decretos Reglamentarios, Ley Nº 16.736, de fecha
5 de enero de 1996, decreto Nº 24/998 de fecha 28 de enero de 1998,
decreto Nº 522/996 de fecha 30 de diciembre de 1996, decreto Nº 20/998 de
fecha 28 de enero de 1998, decreto Nº 432/002 de fecha 6 de noviembre de
2002,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese la vacunación y revacunación obligatoria contra la Brucelosis
Bovina, de todos los bovinos hembras mayores de cuatro meses de edad no
preñadas, con la vacuna Brucela Abortus RB51, en todos los predios del
Departamento de San José y en aquellas zonas relacionadas
epidemiológicamente, establecidas por la División Sanidad Animal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

VAZQUEZ - JOSE MUJICA
Ayuda