FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALÚRGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. PERSONAL DE DIRECCION PARA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 25/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se
instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de
actividades.

   Resultando: I) Que por decreto 574/985, fueron integradas las
delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los
representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del
Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros" no se
formalizó grupo para el Personal de Dirección para Diques, Varaderos y
Astilleros;

   Considerando: I) Que en mérito a lo expresado precedentemente
corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales de dicho
sector;

   Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1986, un
incremento del 17% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986
para el Personal de Dirección de Diques, Varaderos y Astilleros.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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