FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 29/03/1995
Publicación: 07/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte nacional colectivo de
pasajeros por ómnibus.

 Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº 523/94 de 30 de noviembre de 1994;

 II) Que se han determinado y previsto las variaciones en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

 III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

 Considerando: I) Que a tales efectos, corresponde la modificación de las
tarifas en los servicios de corta, media y larga distancia, prestado en
condiciones normales de pavimento, estableciendo también en
consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.

 II) Que en consecuencia procede fijar los precios por la utilización de
los servicios en las terminales de ómnibus otorgadas en concesión por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

 Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                    El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en $ 0,228 (doscientos veintiocho milésimos de peso uruguayo) y
$ 0,205 (doscientos cinco milésimos de peso uruguayo)
respectivamente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

 SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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