Los trabajadores provistos por las Agencias de Empleo Privadas previstas en el literal b) del artículo 1° de la presente no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde presten servicios.
La atribución de responsabilidad para el caso de créditos laborales o previsionales se hará de acuerdo a lo prescrito en las Leyes N° 18.099 de 24 de enero de 2007 y 18.251 de 6 de enero de 2008.