VISTO: Lo dispuesto por el decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, por el
cual se convoca a los Consejos de Salarios.
CONSIDERANDO: I) Que, de acuerdo con el artículo 6º de la ley 10.449 de
12 de noviembre de 1943, el Poder Ejecutivo debe clasificar, en grupos,
las actividades dentro de las cuales ejercen sus competencias los
Consejos de Salarios.
II) Que, a esos efectos, fue convocado el Consejo Superior Tripartito,
uno de cuyos cometidos es analizar y resolver la reclasificación de los
grupos de actividades de los Consejos de Salarios.
III) El Consejo Superior funcionó desde el 28 de marzo hasta el 16 de
abril. Finalmente, se acordó la conformación de grupos de actividad,
dejando constancia de algunas salvedades. Asimismo, el Poder Ejecutivo
dejó expresa constancia que procedería a resolver las cuestiones no
acordadas (cláusulas primera, tercera y cuarta del acta de 16 de abril de
2005).
IV) Que, en el procedimiento referido, se manifestó un amplio diálogo y
participación de los actores sociales, actuando así de conformidad con
los instrumentos internacionales que obligan a la República en materia de
diálogo social y de fijación de salarios y condiciones de trabajo
(Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo y numeral III literal "e" de la Declaración de Filadelfia;
declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales
en el trabajo de 1998; artículos 2º y 3º del Convenio internacional núm.
26 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928; artículo
1º del Convenio internacional núm. 131 sobre la fijación de salarios
mínimos, 1970; artículo 5 del Convenio internacional 150 sobre la
administración del trabajo, 1978; artículos 10º y 13º de la Declaración
sociolaboral del MERCOSUR de 1998).
V) Que, en consecuencia, se procede a establecer la clasificación por
grupo de actividad en cuyo marco funcionarán los Consejos de Salarios,
ajustándose a lo acordado en el Consejo Superior Tripartito.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por los Convenios internacionales
del trabajo núms. 26 y 131 y demás normas internacionales citadas; por
los artículo 53º y 57º de la Constitución; por los artículos 5º y 6º
(inciso primero) de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943; artículos
1º literal "e" del decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978; artículo 83º
de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y Decreto Nº. 105/2005 de
fecha 7 de marzo de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios se ajustará
a la siguiente clasificación por grupos de actividad:
1. Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco. Industria
Láctea. Empaque y envasado de frutas, legumbres y hortalizas. Servicios
de frío para frutas y plantas de elaboración de concentrados y otros
derivados del citrus. Producción de hielo y cámaras de frío. Industria
azucarera. Molinos de arroz. Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y
fábricas de raciones balanceadas. Dulces, chocolates, golosinas,
galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros
productos alimenticios. Aceiteras, de origen animal o vegetal, para uso
humano o industrial. Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada
malteada. Licorerías. Bodegas. Fabricación de helados, panaderías y
confiterías con planta de elaboración bombonerías, fabricación de pastas
frescas y catering. Tabacos y cigarrillos.
2. Industria frigorífica. Carne vacuna y ovinos. Chacinado y porcinos.
Aves y otras carnes. Carga y Descarga.
3. Pesca. Captura. Plantas de procesamiento. Criaderos y granjas
marítimas. Carga y Descarga.
4. Industria Textil. Lavaderos, peinadurías, hilanderías, tejedurías y
fabricación de productos textiles diversos. Prendas de tejido de punto.
5. Industrias del Cuero, Vestimenta y Calzado. Curtiembres y sus
productos. Marroquinería. Prendas de vestir. Calzado.
6. Industria de la madera, celulosa y papel. Celulosa, papel, pañales,
cartón y sus productos. Aserradeos y plantas chipeadoras. Fabricación de
parquet, productos de madera y corcho, muebles (excepto metálicos).
7. Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y
anexos. Medicamentos y farmacéutica; medicamentos de uso humano y animal;
Productos químicos; sustancias químicas básicas y sus productos.
Perfumes. Pinturas. Derivados del pertóleo y el carbón; asfalto,
combustibles, lubricantes, productos bituminoso. Procesamiento del
caucho, neumáticos, artículos de goma.
8. Industria de productos metálicos, maquinarias y equipo. Industrias
metálicas básicas, productos metálicos, reciclaje de productos metálicos;
aberturas de aluminio; muebles metálicos. Diques, varaderos, astilleros y
talleres navales. Maquinarias y equipos (motores, bombas, compresores,
refrigeración. Máquinas de oficina, de contabilidad y de informática.
Aparatos eléctricos y electrónicos, electrodomésticos. Equipos y aparatos
de radio, televisión y comunicación. Instrumentos médicos, ópticos y de
precisión. Fábricas de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos
automotores, remolques, semirremolques, bicicletas, otros equipos de
transporte. Talleres mecánicos, chapa y pintura. Extracción de minerales
metálicos, piedras preciosas y semipreciosas. Fábricas de alhajas,
fantasías, pulido y tallado de piedras preciosas finas o sintéticas.
Productos de plástico y juguetes. Industrialización de vidrio, fibra de
vidrio y sus productos (excepto colocación de vidrios y sus productos en
obras).
9. Industria de la construcción y actividades complementarias. Industria
e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición,
excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras
de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios,
alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios.
Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento.
Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería,
aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de
obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y
cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire
acondicionado. Colocación de vidrio y sus productos en obra. Moldeadores
y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y
mantenimiento. Fábricas de mezcla. Canteras en general. Extracción de
piedra, arena, arcilla. Perforaciones en búsqueda de agua y tareas
anexas. Cementos y sus canteras, cerámica (roja, blanca y refractaria),
productos de yeso. Hormigón premezclado y prefabricado.
10. Comercio en general. Tiendas. Artículos para el hogar. Equipos de
oficina. Bazares, ferreterías, pinturerías y jugueterías. Mayoristas de
almacén. Librerías y papelerías. Barracas y depósitos de consignación de
productos del país y afines. Comercio de materias primas agropecuarias y
animales vivos. Barracas de construcción. Farmacias. Droguerías
farmacéuticas. Opticas. Casas de fotografía. Laboratorios fotográficos.
Mercado Modelo. Supergás. Repuestos de automotores y motocicletas. Casas
de música. Instrumental médico y científico. Venta de artículos
odontológicos. Cooperativas de consumo. Supermercados y actividades
comerciales en general con excepción de aquellas expresamente incluidas
en otros grupos. Quedan comprendidas en este grupo las empresas que
realizan comercialización, importación y/o distribución de mercaderías.
También aquellos establecimientos que funcionen dentro o fuera de los
locales principales destinados a la confección, reparación o
acondicionamiento de mercaderías para atender directamente y al detalle
las necesidades de sus clientes.
11. Comercio minorista de la alimentación. Autoservicios, minimercados,
granjas, venta de verduras, frutas, aves y huevos. Feriantes de
alimentos. Fiambrerías, carnicerías, pescaderías, heladerías sin planta
de elaboración. Almacenes tradicionales, diversificados o especializados.
Kioskos y salones.
12. Hoteles, restaurantes y bares. Hoteles, apart hoteles, moteles y
hosterías. Campamentos, bungalows y similares. Otros establecimientos de
alojamiento. Restaurantes. Parrilladas, cantinas, cadenas de comidas.
Otras formas de servicios de alimentación y venta de bebidas, excepto
catering. Cafés y bares.
13. Transporte y almacenamiento. Terrestre de personas: Urbano.
Internacional, interdepartamental, departamental interurbano y de
turismo. De escolares. Remisses. Taxímetros y servicios de apoyo.
Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para
terceros, exceptuando los mencionados en otros grupo. Servicios de auto
elevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u
operador.
Internacional. Terrestre de carga.
Marítimo: de cabotaje, de alto cabotaje y de ultramar; de carga o de
pasajeros. Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias
marítimas, operadores y terminales portuarias.
Servicios complementarios y auxiliares del transporte: Servicios
logísticos. Estiba: manipulación de la carga y descarga de mercancía y
equipaje, independiente del medio de transporte utilizado. Almacenamiento
y depósitos para terceros. Organización y coordinación del transporte en
nombre de terceros. Contratación de fletes. Recepción y control de la
carga. Embalajes con fines de transporte. Agencias de carga. Depósitos
portuarios. Terminales terrestres de carga.
Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares en aeropuertos.
Transporte por vía férrea de personas y de carga.
14. Intermediación financiera, seguros y pensiones. Bancos, Casas
bancarias, Casas de cambio. IFES. Entidades que otorgan crédito fuera del
sistema bancario. Empresas de seguros. Captación de fondos de pensiones.
Organismos privados de seguridad social. Fondos complementarios.
Actividades auxiliares y complementarias. Transporte de valores. Otras
instituciones de intermediación financiera. Redes de pago y cobranzas.
Agencias de Loterías y Quinielas. Compañías de inversiones y holdings.
Bolsa Electrónica de Valores S.A. (BEVSA). Cooperativas de ahorro y
crédito.
15. Servicios de salud y anexos. Hospitales, sanatorios, Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva (mutualistas, cooperativas médicas y centros
de asistencia de gremios o sindicatos), Instituciones de Asistencia
Médica Privada Particular de cobertura total o parcial, laboratorios de
análisis clínicos, clínicas de técnicas de diagnóstico, clínicas médicas,
diálisis. Servicios de emergencia móvil. Centros de rehabilitación;
Servicios de acompañantes, casas de salud, residencias de ancianos;
clínicas de "fitness" que presten servicios médicos y paramédicos.
Servicios odontológicos (incluyendo mecánicas, prótesis dental y clínicas
dentales).
16. Servicios de enseñanza. Preescolar. Escolar, secundaria, superior.
Técnica, comercial, academias de chóferes. Especial para personas con
capacidades diferentes. Enseñanza de idiomas. Profesores particulares y
otros tipos de enseñanza, formación o capacitación.
17. Industria gráfica. Talleres gráficos de obra (pre impresión,
impresión sobre cualquier sustrato, post impresión, encuadernación,
edición, grabado y reproducción fotográfica, fotomecánica, laser y
electrónica digital). Talleres gráficos de las empresas periodísticas,
diarios y publicaciones. Publicidad en vía pública.
18. Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones. Cine,
teatro, música. Prensa escrita Radio y Televisión abierta y Televisión
para abonados; Ediciones periodísticas digitales. Agencias de Noticias,
periodísticas y fotográficas. Producción y edición de libros, discos,
películas, videos. Telecomunicaciones (telefónicas, búsqueda de personas,
telegráficas, telex, fax); Cybercafés, bibliotecas, museos,
documentación. Salas de juego, Sociedades hípicas, studs y caballerizas.
19. Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos. Comisionistas, consignatarios, subastadores,
corredores, despachantes de aduana, tasadores, evaluadores y corredores
de bolsa; Arrendamiento de maquinaria y equipos de uso empresarial
(autoelevadores y otros vehículos de carga y descarga, maquinaria
agrícola o industrial, etc.) sin chofer u operador. Mantenimiento de
maquinarias, equipos e instalaciones de empresas; Asesoramiento técnico y
profesional. Estudios jurídicos y contables, arquitectura e ingeniería.
Investigación científica. Consultoras. Empresas de selección de personal
y de suministro de mano de obra temporal. Informática, consultorías,
procesamiento de datos, mantenimiento y reparación de equipos;
peluquerías y casas de belleza. Sanitarias; personal de edificios de
propiedad horizontal; tintorerías y lavaderos. Empresas de pompas
fúnebres y previsoras. Cementerios privados. Inmobiliarias y
administración de propiedades. Arrendamientos de bienes (autos,
bicicletas, lanchas, caballos, vestimenta, equipos de sonido, etc.).
Reparaciones de efectos personales y enseres domésticos; Recolección de
residuos. Empresas de limpieza. Empresas de seguridad y vigilancia;
Alquiler y distribución de películas, videos y similares; Mensajerías y
correos privados. Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos.
Agencias de viaje (excluidas las pertenencientes a empresas de
transporte). Agencias de publicidad.
20. Entidades gremiales, sociales y deportivas. Entidades gremiales,
instituciones deportivas y similares. Asociaciones comerciales,
profesionales, laborales, (cámaras empresariales, asociaciones
profesionales, sindicatos) etc.
21. Trabajo Doméstico. (*)
La clasificación por grupos establecida en el presente decreto es al
solo efecto de la constitución de los Consejos de Salarios, y, en
consecuencia, no afecta la afiliación de empresas o de trabajadores al
sistema de seguridad social ni los beneficios o prestaciones de los que
sean titulares.
El Poder Ejecutivo designará en forma directa los delegados de los
trabajadores y de los empleadores en los diferentes grupos instrumentados
en el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 8º de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, en
acuerdo con las organizaciones más representativas de los respectivos
sectores.
A partir de la publicación de este decreto en dos diarios de la capital,
las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores
dispondrán de un plazo de tres días hábiles para presentar ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la nómina de delegados que
postulen para integrar los Consejos de Salarios.