Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas.
Resultando: I) Que el artículo 14 de la ley 14.219 según redacción dada
por el artículo 12 de la ley 15.056, de 22 de setiembre de 1980, dispone
que a los efectos de dicha ley se aplicará: a) La Unidad Reajustable - UR
- prevista por el inciso segundo del artículo 38 de la ley 13.728, de 17
de diciembre de 1968; y b) la Unidad Reajustable Alquileres - URA -
definida en el literal C del artículo 15 de la ley 14.219, según la
redacción que le diera la ley 15.056;
II) Que el artículo 15 antes referido dispone que los valores de la UR y
de la URA serán publicados mensualmente por el Poder Ejecutivo en el
"Diario Oficial" y en dos diarios de la capital, conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: al informe remitido por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre
la variación del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censo, y a lo dictaminado por la Asesoría
Económico- Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de
diciembre de 1980 a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley
14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativas en N$ 98.28 (noventa y
ocho nuevos pesos con 28/100).