Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
(pesos ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los
$ 800 (pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte
de incrementar en 2,67% (dos con sesenta y siete por ciento) los
valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017. El
valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá
superar la cifra señalada en el literal a) del presente
artículo.