FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOLES. MAYO 2000




Promulgación: 17/05/2000
Publicación: 25/05/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 897
VISTO: El Oficio No. 85-2000-D, de fecha 17 de mayo de 2000, cursado por
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el
que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los
combustibles, disolventes, asfaltos, emulsiones asfálticas, productos
especiales y alcohol carburante que se mencionan.

RESULTANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley No.
8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1o.
del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los
combustibles, disolventes, asfaltos, emulsiones asfálticas, productos
especiales y alcohol carburante fijados por el Directorio de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 18 de mayo de 2000. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los precios de todos los combustibles que emplee UTE en la generación
térmica de energía eléctrica, serán fijados tomando únicamente como
referencia los precios en el mercado internacional y facturados en
dólares americanos -aunque no supere los volúmenes establecidos en la
previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan
las condiciones negativas que impiden lograr una suficiente
disponibilidad de energía eléctrica generada en las represas
hidroeléctricas.

Cuando no se den las condiciones establecidas en el inciso anterior, los
precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados tanto a
atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con
países limítrofes, así como la generación térmica de energía eléctrica
para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los precios
del mercado internacional y serán facturados en dólares americanos, una
vez superados los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de
UTE aprobada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 Los precios del fuel oil, cementos asfálticos, emulsiones asfálticas,
disolventes, supergás, butano desodorizado, productos especiales y
alcohol carburante no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se
cargará en factura.

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los
disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento),
debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SERGIO ABREU - ALBERTO BENSION
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