MODIFICACION DEL DECRETO 147/012 RELATIVO A LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN UN CENTRO DE ATENCION TELEFONICA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
Los trabajadores de los organismos públicos, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la norma, tendrán un límite semanal de 39 horas y la jornada diaria no podrá exceder las 7 horas y 30 minutos. Cuando cumplan un régimen de seis días de trabajo, tendrán un límite en la jornada de trabajo de 6 horas y 30 minutos por día, incluidos el descanso intermedio de 30 minutos y 10 minutos de descanso complementario.
En caso de redistribución parcial o total de las horas del sexto día de trabajo, la jornada diaria no podrá exceder las 7 horas y 30 minutos. La diferencia que se genere respecto a lo dispuesto en el inciso anterior, no afectará el salario.
Cuando se extienda la jornada, se compensará el tiempo que exceda dicho límite conforme a la normativa aplicable para cada organismo.
Aquellos trabajadores que tengan un régimen horario menor al dispuesto en el presente Artículo no verán afectada su jornada de trabajo, manteniendo su régimen horario.