CONTRALOR DEL PAGO DE MONTEPIOS NOTARIALES POR LOS REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 01/04/1981
Publicación: 22/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 598
  Visto: la necesidad de establecer un régimen por el cual se pueda
aplicar el principio de legalidad en cuanto a las aportaciones por
concepto de montepío notarial en la actividad extrarregistral y un control
eficaz en cuanto a la denuncia de empleados de escribanía por sus
patronos.

  Resultando: I) Que el decreto 95/978, de 17 de febrero de 1978,
determina los plazos para hacer efectivos los aportes por parte de
afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en materia
registral;

II) Que por la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941 (Artículo 18 literales
A) y B) y modificativas se establecen los porcentajes de aportación y el
monto en que deben verificarse las mismas por parte de los afiliados a
dicho Instituto.

  Considerando: que corresponde establecer normas: 1) Para el control de
las aportaciones devengadas por la actuación profesional en documentos
privados (intervenciones extrarregistrales); 2) Para el control de la
efectiva denuncia de los empleados de escribanías; y 3) Para el control
del efectivo cese de los pasivos.

  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los artículo
8º y 12 del Acto Institucional 9, de 23 de octubre de 1979; a lo
dictaminado por la División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social con fecha 11 de agosto de 1980 y a lo informado por la Secretaría
de Planeamiento, Coordinación y Difusión con fecha 1º de setiembre de
1980,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los Registros Públicos deberán controlar en los documentos que se
presenten a inscribir, que lleven adheridos los timbres de montepío
notarial por valor equivalente al 16% de los honorarios fijados por el
arancel oficial aplicable para la actuación profesional de que se trata.
En caso de omisión o de insuficiencia en el timbrado, el Registro lo hará
constar al escribano actuante, y sin perjuicio de proceder a la
inscripción del documento, no hará efectiva la devolución del mismo,
mientras no se regularice el pago de la aportación.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - DANIEL DARRACQ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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