FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 17/04/1985
Publicación: 15/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1114
    Visto: lo establecido por el artículo 1º del decreto 276/984 de 10 de
julio de 1984 y la prórroga del mismo por seis meses dispuesta por el
decreto de 15 de febrero de 1985, publicado en los diarios de la Capital
el 26 de febrero de 1985.

    Considerando: I) Que la Zafra de exportación de frutas cítricas se
encuentra ya en su inicio;
 II) Que no se cuenta con stock suficiente de envases de cartón para dar
cumplimiento a las previstas;
III) Que la situación conflictiva por la que atraviesa la industria
productiva local de cajas de cartón, determina que sea aconsejable tomar
inmediatas medidas para que las exportaciones de frutas cítricas no
solamente no se vean afectadas, sino que contribuyan a asegurar que las
mismas puedan cumplirse con total normalidad y la debida planificación.

    Atento: a lo dispuesto por la ley 13.930 de de diciembre de 1970 (Plan
de Desarrollo Citrícola),

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   El precio mínimo de exportación para las importaciones por el régimen
de Admisión Temporaria de Cajas de Cartón Corrugado (NADI 48.16.00.00),
por el decreto 276/984, de 10 de julio de 1984, no regirá para aquellas
denuncias de importación que se presenten al Banco de la República
Oriental del Uruguay, intervenidas previamente por la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A tales efectos, las firmas exportadoras presentarán antes del 30 de
abril de 1985, ante la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, las
estimaciones de exportación de la presente zafra, discriminadas por
períodos mensuales.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, para su intervención
previa, tendrá especialmente en cuenta los antecedentes y las necesidades
reales de las firmas exportadoras, así como las posibilidades de entrega
de la industria local de producción de cajas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - MARIO C. FERNANDEZ - CARLOS JOSE PIRAN - HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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