Visto: el Decreto No. 107/997, de 9 de abril de 1997.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de abril de 1997.
Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
salarial, vigente a partir del 1º de mayo , acordado por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con las Sociedades Anéstesico
Quirúrgicas y con la Federación Uruguaya de la Salud.
II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.791, de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de mayo de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.