REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN LOS
CENTROS TELEFONICOS DE CONSULTA, PROCESAMIENTO DE DATOS, ATENCION
TELEFONICA Y TELE CENTROS
VISTO: La Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914 y los Decretos N° 406/988 de
3 de junio de 1988 y N° 291/007 de 13 de agosto de 2007.
RESULTANDO: Que dichas normas establecen que a) deben tomarse las medidas
de resguardo y seguridad para el personal a efectos de evitar los
accidentes de trabajo; b) cuáles son las disposiciones mínimas
obligatorias de prevención y protección contra los riesgos derivados o que
puedan derivarse de la actividad productiva en los establecimientos
públicos o privados de naturaleza industrial, comercial o de servicios y
c) que en cada empresa se creará una instancia de cooperación entre
empleadores y trabajadores a efectos de promover y mantener la salud,
seguridad y ambiente laboral.
CONSIDERANDO: I) Que como consecuencia del avance tecnológico se han
creado nuevas formas de trabajo como ser la atención en centros
telefónicos de consulta, procesamiento de datos, atención telefónica y
telecentros, que aparejan riesgos que no se tuvieron en cuenta
anteriormente y se hace necesario, dada la creciente importancia de los
mismos, establecer disposiciones mínimas obligatorias para la protección
de la seguridad y la salud de estos trabajadores.
II) A esos efectos, se creó en el año 2008 una Comisión Tripartita
integrada por la Cámara de Telecentros, el PIT CNT y la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
III) Que se elaboró el presente decreto estableciendo el ámbito de
aplicación del mismo, las condiciones mínimas que hacen al ambiente de
trabajo, las condiciones que deben reunir las instalaciones e
infraestructura edilicia, las condiciones ergonómicas que debe reunir el
puesto de trabajo así como el software, condiciones de bienestar e higiene
y procedimientos para disminuir la carga física, mental y psíquica.
Asimismo, se reiteran disposiciones relativas al tiempo de trabajo diario
y semanal que surgen de los convenios colectivos del sector celebrados en
la órbita de los Consejos de Salarios. Por último se aclara que esta
reglamentación se aplica exclusivamente a los operadores de los Centros de
Atención Telefónica y que en aquellos aspectos de seguridad que no estén
contemplados en esta norma se aplicará el Decreto N° 406/88 de 3 de junio
de 1988.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Ver:Texto (Reglamentación de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en
los Centros Telefónicos de Consulta, Procesamiento de Datos, Atención
Telefónica y Telecentros).