REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 15-BIS

   (Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de
los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas
netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1°
de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso
anterior se deducirán:

a)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del
     inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados
     hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
     IRAE.

b)   El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo
     establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS
     del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y
     utilidades distribuidos.

c)   El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en
     participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto
     correspondiente a activo fijo se computará por el costo de
     adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el
     correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición
     siempre que se identifique al enajenante.

     Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el
     costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el
     órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán,
     entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y 
     certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y
     fondos de inversión.

     Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas
     en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso 
     de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios 
     personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán 
     las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° 
     de enero de 2017. (*)

     Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal
     serán las correspondientes al IRAE.

     Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas
     inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que
     dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta
     neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión
     previamente deducido.

d)   El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la
     diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e
     inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que
     presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio
     fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido
     impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados
     según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
     considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté
     pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de
     cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se
     considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en
     el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las
     sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación
     de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio
     fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
     de 2017.

     El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento)
     del monto a que refiere el literal anterior.

     En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
     acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,
     deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A
     tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las
     ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica,
     a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
     aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4
     de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho
     concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como
     cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no
     determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente
     del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.
 (*)
        

(*)Notas:
Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 92/017 de 03/04/2017 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.
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