Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 15-BIS
(Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de
los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas
netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1°
de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso
anterior se deducirán:
a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del
inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados
hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
IRAE.
b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo
establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS
del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y
utilidades distribuidos.
c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en
participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto
correspondiente a activo fijo se computará por el costo de
adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el
correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición
siempre que se identifique al enajenante.
Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el
costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el
órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán,
entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y
certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y
fondos de inversión.
Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas
en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso
de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios
personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán
las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1°
de enero de 2017. (*)
Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal
serán las correspondientes al IRAE.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas
inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que
dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta
neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión
previamente deducido.
d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la
diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e
inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que
presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio
fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido
impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados
según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté
pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de
cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se
considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en
el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las
sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación
de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio
fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
de 2017.
El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento)
del monto a que refiere el literal anterior.
En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,
deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A
tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las
ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica,
a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4
de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho
concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como
cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no
determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente
del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.
(*)