Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 25
(Atribución temporal de los incrementos patrimoniales).- Cuando se trate
de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el
que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones
patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas
a las enajenaciones a plazo.
Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio
se computarán en el momento del cobro.
En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio. (*)