REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO)
SECCION II - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA II
AFILIADOS ACTIVOS

Artículo 64

  (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta
el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del
artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el
procedimiento dispuesto en el citado artículo. (*)

  Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable 
realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo    recaudador.

  En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio,
por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no 
podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el
mes de Diciembre.

  Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será  
devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que    ésta determine.

  Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los
incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el 
ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando
liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración
jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.

  Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para    aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo
familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en 
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será
obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.

  Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que
refiere el artículo anterior será considerado como anticipo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 
5.
Ver en esta norma, artículos: 64 - BIS y 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 3, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 64.
Referencias al artículo
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