ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 46. SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INFORMATICA




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 08/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46 "Servicios Generales"; Subgrupo "Informática", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 16 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase la retribución mínima con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Informática", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 en N$ 30.500.00 (nuevos pesos treinta mil quinientos).

Artículo 2

   Fíjase un aumento porcentual general de un 18% (dieciocho por ciento) con vigencia del 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 sobre los salarios percibidos al 31 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Estáblecese que el menor de edad percibirá igual salario que el trabajador mayor de 18 años.

Artículo 4

   Otros beneficios, licencias especiales.
Establécese que el trabajador tendrá derecho a 3 días de licencia con goce de sueldo cuando fallezcan sus padres, hijos, cónyuge o hermanos, y un día por nacimiento de hijos.

Artículo 5

   Estáblecese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección, laudándose hasta la categoría "Jefe de sistema".

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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