EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 32. CASAS DE MUSICA




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 25/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 32 "Casas de Música", se logró acuerdo que fue suscrito en Acta del 4 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 32 "Casas de Música", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Categorías                                 Salario Mínimo
                                              (mensual)
                                                  N$
                                                 ____

I) Cadete

Limpiador 
Peón                                            28.034.00

II) Auxiliar de venta

Auxiliar de empaque
Auxiliar de depósito
Auxiliar de expedición
Auxiliar de taller
Auxiliar de administración                      33.101.00

III) Portero recepcionista 

Vendedor de segunda
Auxiliar segundo de administración
Medio oficial técnico
Digitador
Encargado de limpieza
Profesor segundo                                37.239.00

IV) Auxiliar cajero general

Cajero de ventas
Empaquetador
Auxiliar de sucursal
Chofer
Telefonista
Auxiliar de promoción
Diseñador gráfico
Vidrierista
Auxiliar de compra                              39.315.00

V) Auxiliar de exportación e importación

Auxiliar de producción                          40.549.00

VI) Profesor primero

Vendedor primero
Auxiliar primero de administración
Oficial técnico
Cobrador
Operador                                        41.376.00

VII) Vendedor de plaza

Viajante
Subencargado de crédito y cobranza
Coordinador de escuela de música                43.446.00


VIII) Encargado de depósito

Encargado de expedición
Cajero general                                  44.686.00

IX) Encargado de sección

Encargado de sucursal
Secretaria
Encargado de exportación e importación          45.515.00

X) Encargado de compras

Ayudante de contador
Encargado de crédito y cobranzas
Encargado de finanzas
Encargado de administración
Supervisor                                      51.064.00  

XI) Jefe de taller

Jefe de exportación e importación
Jefe de departamento de producción y promoción
de fonogramas                    
Jefe de ventas                                  53.772.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 19,27% (diecinueve con veintisiete por ciento) sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de octubre de 1987 a cuenta de este Consejo de Salarios ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4

   Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos no podrán ser rebajados por ningún concepto; tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 5

   Establécese que las empresas que no abonen quebrantos de caja no podrán descontar del salario del trabajador los faltantes que pudiere existir.

Artículo 6

   Este decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este subgrupo salarial.

Artículo 9

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda