VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley
Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.
RESULTANDO: Que se considera oportuno fijar el salario mínimo para el
personal del servicio doméstico.
ATENTO: A los fundamentos expuestos precedentemente
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico, en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $
1.272.00, (Pesos Uruguayos mil doscientos setenta y dos), mensuales o su
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco
(25). Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.213.00,
(Pesos Uruguayos mil doscientos trece), o su equivalente diario
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25). (*)
Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo
será de $ 6,36, (Pesos Uruguayos seis con treinta y seis centésimos), y
para el interior de $ 6.07, (Pesos Uruguayos seis con siete centésimos.
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% (veinte por ciento), del salario mínimo
establecido; si solo recibe alimentación la deducción no podrá ser
superior al 10% (diez por ciento).
Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de enero de 2001 y
no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio
doméstico rural.