FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2001 - TRABAJADORES DOMESTICOS




Promulgación: 23/01/2001
Publicación: 30/01/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 164
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley 
Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.

RESULTANDO: Que se considera oportuno fijar el salario mínimo para el 
personal del servicio doméstico.

ATENTO: A los fundamentos expuestos precedentemente

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio 
doméstico, en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ 
1.272.00, (Pesos Uruguayos mil doscientos setenta y dos), mensuales o su 
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco 
(25). Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del 
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.213.00, 
(Pesos Uruguayos mil doscientos trece), o su equivalente diario 
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de 
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas 
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo 
será de $ 6,36, (Pesos Uruguayos seis con treinta y seis centésimos), y 
para el interior de $ 6.07, (Pesos Uruguayos seis con siete centésimos.

Artículo 3

 Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por 
tales conceptos un 20% (veinte por ciento), del salario mínimo 
establecido; si solo recibe alimentación la deducción no podrá ser 
superior al 10% (diez por ciento).

Artículo 4

 Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de enero de 2001 y 
no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio 
doméstico rural.

Artículo 5

 Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION


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