Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION VII - REGIMENES ESPECIALES
Artículo 64
Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma
ficta.
A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:
Más de Hasta %
UI 0 UI 2.000.000 13,2
UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0
UI 3.000.000 En adelante 48,0
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:
Más de
Hasta
%
UI 0
UI 1.000.000
12%
UI 1.000.000
UI 2.000.000
14%
UI 2.000.000
UI 3.000.000
48%
UI 3.000.000
En adelante
60%
(*)
Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.
Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del
Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes
estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se
reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán
obligatoriamente la siguiente escala:
Más de Hasta Porcentaje
UI 0 UI 2.000.000 48
UI 2.000.000 UI 3.000.000 60
UI 3.000.000 en adelante 72
Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del
Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes
estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se
reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán
obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la
escala establecida en el inciso anterior. (*)
Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén
obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma
ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos
agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa
máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada
en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el
adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal
equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por
el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el
precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso
correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las
restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota
del tributo a la diferencia entre:
a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,
por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del
inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje
dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.
b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución
mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que
se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes
patronales que correspondan. (*)
En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.
Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.
Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias
realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes,
incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por
determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar
como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de
julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o
valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de
2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará
con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad
al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de
enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor
real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de
la enajenación. (*)
La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores,
se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de
compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)
A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de
julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por
hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en
forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)
Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto
a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente
las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes
de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los
ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre
de 2011. (*)
(*)Notas:
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción derogada por: Decreto Nº 374/014
de 17/12/2014 artículo 3.
Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 71/023 de 08/03/2023 artículo 1.
Inciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 273/015 de 13/10/2015 artículo
1.
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de
17/12/2014 artículo 2.
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014
artículo 1.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023
artículo 1.
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada anteriormente por: Decreto
Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:64 - BIS, 168, 169, 176 y 183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 artículo 1,
Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2,
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7,
Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 64.