FORESTACION. BOSQUES DE RENDIMIENTO




Promulgación: 09/05/2005
Publicación: 13/05/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 804
VISTO: el artículo 1° del decreto N° 333/990, de 25 julio de 1990, que
sustituyó el literal d), numeral II del artículo 5° del decreto N°
452/988, de 6 de julio de 1988;

RESULTANDO: que conforme a la citada disposición reglamentaria, la actual
Dirección General Forestal (artículo 219 de la ley N°. 17.296) calificó
como aptos bosques de rendimiento que se instalaron en suelos accesorios
a los de prioridad forestal, cuando el área ocupada no hubiera superado
el 40 % (cuarenta por ciento) de la extensión del padrón y el área
restante pertenezca a los grupos de suelos referidos en el literal c) del
artículo 2° del decreto N° 452/988, debiéndose forestar un mínimo del 90
% (noventa por ciento). Asimismo, en dichos suelos accesorios se admitió
la instalación de otras especies que las consideradas aptas para la
producción de materias leñosas o aleñosas (literal a) del numeral II del
artículo 5° del decreto N° 452/988, de 6 de julio de 1988;

CONSIDERANDO: I) por aplicación del artículo 1° del decreto N° 333/990,
de 25 de julio de 1990, se han ocupado con bosques de rendimiento áreas
aptas para un mejor y más provechoso uso del recurso suelo en otras
actividades agrícolas o ganaderas;

II) por haberse utilizado suelos de baja aptitud desde el punto de vista
forestal, por no reunir las condiciones que permitan un buen crecimiento
de los bosques, con capacidad de enraizamiento, adecuado drenaje y baja
fertilidad natural, se constataron dificultades de crecimientos,
verificándose un apartamiento de los requisitos originales tenidos en
cuenta por el artículo 5°, literal a) de la ley N° 15.939, de 28 de
diciembre de 1987;

III) compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
la Dirección General Forestal, fomentar y planificar la forestación en
tierras privadas (artículo 7° de la ley N° 15.939) y ser el ejecutor de
la política nacional forestal (artículo 2° de la ley N°. 15.939) para la
creación, defensa, mejoramiento y aplicación de los recursos forestales
nacionales;

IV) por lo tanto, corresponde sustituir la utilización del criterio del
aprovechamiento del padrón por el que se ajuste la calificación de los
bosques particulares a las pautas formuladas por la Ley Forestal, en lo
que a suelos y a instalación de especies vegetales corresponde, a efectos
de que cumplan con las condiciones de aptitud forestal, compatibles con
un buen uso agropecuario del recurso suelo;

V) que la norma reglamentaria a que refiere el "Visto", constituyó
sustancialmente una autorización para la implantación forestal en
determinados suelos, por lo que su derogación sólo puede regir para el
futuro, atendiendo a razones de buena administración en la regulación de
actividades económicas de carácter productivo y para no lesionar la
seguridad jurídica y la previsibilidad de quienes han presentado
proyectos de plantación de bosques, ante la Dirección General Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con anterioridad a la
fecha de vigencia de este decreto, amparados en aquellas disposiciones
que se derogan;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo N° 168 de la Constitución de la
República y por el artículo 74 de la ley N° 15.939, de fecha 28 de
diciembre de 1987,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Derógase el decreto N° 333/990, de 25 de julio de 1990, sin perjuicio de
su aplicación a los proyectos de plantación de bosques que se hayan
presentado con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto en
dos diarios de circulación nacional.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 190/006 de 16/06/2006 artículo 1.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

VAZQUEZ, JOSE MUJICA.
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