Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa
de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 29
"Industria del Plástico" Subgrupo "Cargos de Supervisión", se logró por
unanimidad el acuerdo que fue suscrito en acta del día 17 de julio de
1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 29 "Industria del Plástico", Subgrupo "Cargos de Supervisión" con
vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987,
los siguientes salarios mínimos y categorías:
Encargado de Administración o Idóneo en Contabilidad:
Reclamo de mercaderías, averías, solicitudes de créditos, cumplimiento de
obligaciones comerciales documentos, informes comerciales y/o bancarias;
estudio y cálculo de costos de fábrica y reconciliación de los mismos en
forma personal o con la colaboración de empleados de menor jerarquía
redacción y correspondencia en uno o más idiomas extranjeros; preparación
y escrituración de balances de acuerdo con los datos que suministran los
libros, revisación de actividades diarias según se le indique por sus
superiores, en función de contralor, preparación de presupuestos y
cotizaciones e intercambio comercial con clientes y revendedores.
Sueldo Mensual N$ 45.979.
Encargado de Depósito y/o Almacenes y/o Stock de Ventas:
La persona que desempeña esta categoría tendrá como cometido llevar fichas
de existencia y/o hacer comprobantes de entradas y salidas; y/o conocer
las diversas materias primas y artículos terminados accesorios de los
equipos productivos, moldes y matrices, control y análisis de producción
según instrucciones recibidas de un jefe, recepción, preparación y
expedición de pedidos para revendedores y clientes; podrá atender la venta
al por mayor y menor. Sueldo Mensual N$ 34.952.
Encargado de Producción de Sección Fabricación: Tiene la
responsabilidad de la producción de la Sección en cuanto a cantidad,
calidad y de la disciplina del personal de la misma.
Puede hacer reparaciones mínimos en las máquinas de su sección y ser
responsable del mantenimiento de las máquinas de su sección y ser
responsable del mantenimiento de las máquinas y sus accesorios. Sueldo
Mensual: N$ 45.979.
Encargado de Compras. Encargado de compras es el funcionario a cuyo
cargo y responsabilidad está la realización de las compras de la empresa.
Sueldo Mensual N$ 45.979.
Encargado de Sección Terminación: Es la persona que con operarios a su
cargo, dirige y supervisa el trabajo de armado, terminación y envasado de
las piezas fabricadas. Sueldo Mensual: N$ 34.952.
Los trabajadores que perciban sueldos o salarios superiores a los
mínimos establecidos para su categoría tendrán un aumento general del
24,51% a partir del 1º de octubre de 1986.
Este porcentaje del 24,51 resulta de acumular al índice de precios al
consumo correspondiente al cuatrimestre anterior junio - setiembre (21,47%) un incremento salarial adicional del 2,5%.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de
incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las
empresas que integra el subgrupo salarial.