Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicará: a) la
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968; la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo y c) Indice de los
Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y
Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219 según redacción dada por
el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha elaborado el
número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo del mes
de febrero de 1986, sobre una nueva base -diciembre de 1985=100 - en razón
de haber efectuado cambios en la canasta de bienes y servicios utilizada
en su construcción;
V) Que considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente con el número índice anterior - de base marzo de
1973=100 -, acumulado hasta el mes de diciembre de 1985- se obtiene la
variación del período para el Indice de los Precios del Consumo.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de febrero de 1986 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del Indice
Medio de Salarios y del Indice de Precios del Consumo, y a lo dictaminado
por las asesorías Económico-Financiera, Jurídica y en Política de Vivienda
y Arrendamientos de la División Técnica Financiera del Ministerio de
Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación, y a lo dispuesto
por los decretos leyes 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de
julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de febrero de 1986, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 653,39
(nuevos pesos seiscientos cincuenta y tres con 39/100).