Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice
un aumento de las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes para los referidos servicios fueron aprobadas por decreto 322/983, de fecha 14 de setiembre de 1983, no habiendo sufrido variantes hasta la fecha;
II) Que en tal período, han experimentado aumento los combustibles, cubiertas y precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación de las empresas de transporte;
III) Que la citada Dirección Nacional de Transporte, ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos
de que las mismas puedan absorber el desequilibrio económico que le ocasionan los aumentos señalados y mantener así una adecuada rentabilidad en la explotación de los servicios a su cargo;
IV) Que la Comisión Verificadora de Tarifas creada por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de enero de 1975 analizó los valores utilizados, que elevan los costos del servicio del transporte interdepartamental estando de acuerdo en que se gestione el aumento de
las referidas tarifas;
V) Que la Dirección Nacional de Transporte solicita se gestione la aprobación de un aumento general para todos los servicios interdepartamentales de transporte de pasajeros por ómnibus prestados
bajo condiciones normales de pavimento de hasta N$ 0,194 (ciento noventa
y cuatro milésimos de nuevos pesos) por pasajero kilómetro y que las tarifas máximas de esos servicios se sitúen en N$ 0,932 (novecientos treinta y dos milésimos de nuevos pesos) por pasajero kilómetro, así
como se mantengan los procedimientos de aplicación y regulación vigentes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta N$ 0,194 (ciento noventa y cuatro milésimos de nuevos pesos) por pasajero
kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas
básicas resultantes no podrán exceder de N$ 0,932 (novecientos treinta y dos milésimos de nuevos pesos) por pasajero kilómetro recorrido.
Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día
calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968, para la homologación de la respectiva tarifa.
Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas
sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios,
teniéndose en cuenta los costos adicionales de los mismos.