Visto: la situación actual del mercado triguero nacional e
internacional.
Resultando: I) La producción de excedentes cuando los precios
internacionales están deprimidos, provoca distorsiones en la
comercialización que afectan negativamente al sector productor y requieren
de mecanismos contrarios al propósito del gobierno de proponder a la
libertad de mercados;
II) Continuarán en la próxima zafra las distorsiones que afectan al
mercado mundial del trigo, como consecuencia de las políticas de subsidios
a la producción doméstica y a la exportación de excedentes que aplican la
Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.
Considerando: I) Tal cual se ha enunciado en múltiples oportunidades, es
propósito del gobierno llegar a la liberalización total del proceso de
comercialización del trigo mediante la reducción progresiva de los niveles
de protección y el desmantelamiento paulatino del particular sistema de
comercialización de este cereal;
II) Dicho desmantelamiento progresivo se hace hoy más necesario, teniendo
en cuenta la próxima integración del país al mercado común regional
(MERCOSUR);
III) Necesario no obstante posibilitar que los agentes económicos que
actúan en el subsector triguero puedan irse adaptando progresivamente a
las condiciones de competencia que regirán una vez que el MERCOSUR se
encuentro en funcionamiento pleno;
IV) Conveniente fijar un nivel de protección a la producción nacional que
neutralice el efecto de los subsidios externos, pero inferior al que ha
regido hasta ahora, más acorde con los niveles de productividad alcanzados
por nuestra producción;
V) Necesario establecer con la debida antelación las normas que regirán la
comercialización de la futura zafra de trigo 1991/92.
Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
el decreto 462/978, de 11 de agosto de 1973; el decreto 708/978, de 13 de
diciembre de 1978; el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979; el
artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959; el artículo 524
del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 4, inciso b)
y artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo
dispuesto por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978;618/979, de
31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.
Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.