Derogada/o por: Decreto Nº 158/999 de 01/06/1999 artículo 2.
VISTO: lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 482/990, de 24
de octubre de 1990.-
RESULTANDO: I) que la norma referida establece que las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva podrán fijar una suma adicional a la cuota
promedio de sus afiliados individuales, para el financiamiento de
inversiones previamente autorizadas, la que no podrá ser superior al 7.5%
de la cuota promedio individual.-
II) que diversas Instituciones han solicitado el aumento del porcentaje
referido a efectos de atender diferentes inversiones que vienen
encarando.-
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente proceder a aumentar el
porcentaje hasta un máximo del 10% de la cuota promedio de sus afiliados
individuales para el financiamiento de inversiones proyectadas al amparo
del Decreto Nº 482/990, de 24 de octubre de 1990.-
II) que el aumento que exceda del 7.5% originalmente previsto, deberá
destinarse, exclusivamente, a inversiones en infraestructura y
equipamiento médico.-
ATENTO: a lo expuesto, y a lo informado por la Asesoría Económico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 174/998 de 08/07/1998 artículo 1.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS