REGLAMENTACION DEL ART. 215 DE LA LEY 17.296, RELATIVA A LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS ORGANICOS, DE ACUICULTURA ORGANICA Y PRODUCCION INTEGRADA




Promulgación: 24/05/2022
Publicación: 31/05/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 215.

Artículo 8

   REGISTROS DE ACTIVIDADES.
   Las Entidades Certificadoras deberán llevar registros en forma escrita, visual o electrónica que documenten las actividades realizadas por los productores, intermediarios u organismos de certificación en cumplimiento de las especificaciones establecidas por el presente Decreto y por la Autoridad Competente.
   Las unidades productivas y los establecimientos deben mantener los registros necesarios que les permitan demostrar a la Entidad Certificadora Habilitada y a la Autoridad Competente, la aplicación de las normas técnicas de producción orgánica o integrada según corresponda. Los archivos se deben adaptar de acuerdo al sistema productivo que se quiere certificar, deben mostrar todas las actividades de campo y transacciones con suficiente detalle para que puedan ser revisados, auditados y mantenidos por lo menos 3 años desde su creación.
   En el caso de unidades productivas o de proceso que realicen además actividades convencionales, se deberá mantener un registro de estas operaciones, el cual deberá estar a disposición de las entidades de certificación y la Autoridad Competente cuando sea requerido.
   Cuando el productor realice ventas directas al público, deberá estampar éstas diariamente en el registro. Toda esta información debe permanecer disponible para la inspección, certificación, comprobación y la aclaración de situaciones anómalas detectadas por el organismo de certificación y/o la Autoridad Competente.
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