SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/03/1987
Publicación: 15/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 484
Fe de erratas publicada/s: 10/08/1987.

Artículo 3

  Cada institución deberá presentar ante la Dirección Nacional de Costos,
Precios e Ingresos anexos explicativos del manejo de los recursos
adicionales obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior, debiendo dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) La administración de cada institución no adoptará decisiones que
impliquen un desvío de dichos fondos con relación a su objetivo
específico y en particular, teniendo en cuenta la incidencia del Rubro
mano de obra; contratar personal, otorgar incrementos salariales por
encima de lo dispuesto en los laudos del Consejo de Salarios
debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo y abonar horas no
trabajadas o no cumplidas bajo control de las autoridades de la
institución;

b) Las instituciones que tengan déficit de gestión destinarán
exclusivamente al abatimiento de dicho déficit el aporte adicional
dispuesto;

c) Demostrar que la mejora en la relación ingreso-egresos operativos se
correlaciona razonablemente con el aporte adicional dispuesto en el
presente decreto;

d) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión
   Social y el Fondo Nacional de Recursos.

  El no cumplimiento de cualquiera de las condiciones expuestas
determinará que la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos
suspenda el ajuste adicional dispuesto, previo asesoramiento de la
Comisión que crea el artículo siguiente.      (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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