REGLAMENTACION DE LA 20.177, QUE REGULA LA NORMATIVA SOBRE DONACION DE ALIMENTOS




Promulgación: 20/08/2025
Publicación: 03/09/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.177 de 21/07/2023.

Artículo 16

   (Incumplimientos y sanciones). Las infracciones al presente Decreto, cuyo contralor y sanción sea de competencia del Ministerio de Ambiente, serán sancionadas por éste, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.177, de 21 de julio de 2023; a cuyos efectos se considerarán infracciones graves:
a) La comercialización o la tentativa de comercialización de alimentos
   donados.
b) La omisión de información o la presentación de información falsa o
   incorrecta al Registro de Sujetos Intermediarios y Organismos Públicos
   o al sistema de información de donaciones previstos en este Decreto.
c) La disposición final por enterramiento, de alimentos aptos para
   consumo humano o sus residuos.

   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, así como los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas.

   Las sanciones que corresponda imponer por el Ministerio de Ambiente, por las infracciones al presente Decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios:

a) Por la primera infracción considerada leve, desde un apercibimiento a
   una multa entre 100 (cien) y 300 (trescientas) U.R. (Unidades
   Reajustables).

b) Por la reiteración de infracciones consideradas leves, entre 200
   (doscientas) y 700 (setecientas) U.R. (Unidades Reajustables).

c) Por la primera y subsiguiente infracciones consideradas graves, entre
   500 (quinientas) y 1.000 (mil) U.R. (Unidades Reajustables).

   Las sanciones serán establecidas en cada caso en función de la continuidad, reincidencia y la peligrosidad de la conducta para la salud humana y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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