Visto: lo establecido en el inciso final del artículo 38 de la ley
13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 y el decreto reglamentario 110/977
de 23 de febrero de 1977.
Considerando: I) Que la tasa porcentual uniforme debe tener un
producido aproximadamente igual al resultante de lo dispuesto en el inciso
2º del artículo 5º de la ley 13.705 ajustado de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 10 de esta ley;
II) Que dicha tasa se deberá calcular mediante el cociente entre el
producido teórico de las aportaciones patronales rurales y el valor CONEAT
par todo el país, agregándose al resultante la prima por seguro de
accidentes de trabajo;
III) Que la tasa así determinada tiene la adecuación anual establecida
en al ley 13.705 de acuerdo a la variación del salario mínimo rural, el
que se incrementó en un 43,75 % en el año 1978.
Atento: a lo preceptuado en los artículos 38 y 10 y concordantes de la
ley 13.705, a lo informado por el Directorio del Banco de Previsión Social
y por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI),
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase la tasa porcentual única de aportación para el ejercicio 1979, a
que se refiere el artículo 38 de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968
en 3,13% (tres con trece por ciento) la que regirá durante dicho ejercicio
y se aplicará sobre los valores reales CONEAT vigentes en el momento de
determinación de la misma.