EXPORTACION DE SERVICIOS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 13/06/2005
Publicación: 17/06/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 955
VISTO: la solicitud de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas de considerar como exportación de servicios los
derechos de uso, mantenimiento y operación del convertidor de ciclos de
la energía eléctrica y cargos conexos;

CONSIDERANDO: I) que dichos servicios pueden facilitar el intercambio de
energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República
Federativa del Brasil, así como entre ésta y la República Argentina;

II) que los servicios referidos, prestados en nuestro país y aprovechados
en el exterior, pueden ser considerados como exportación de servicios,
salvo el derecho de operación cuando integre el costo de energía
eléctrica exportada y generada en nuestro país o adjudicada a él;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 5º, Título 10 del Texto Ordenado
1996;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se considera exportación de servicios a efectos del
Impuesto al Valor Agregado:
1.- Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para
convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país
para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país o
un tránsito por territorio aduanero nacional.
2.- El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de
frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica exportada,
generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso será de
aplicación el régimen de la exportación de bienes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Amplíase la nómina de servicios establecidos por el artículo 34 del
Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, con los indicados en el
artículo anterior.

Artículo 3

 Notifíquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARTIN PONCE DE LEON - DANILO ASTORI
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