VISTO: la solicitud de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas de considerar como exportación de servicios los
derechos de uso, mantenimiento y operación del convertidor de ciclos de
la energía eléctrica y cargos conexos;
CONSIDERANDO: I) que dichos servicios pueden facilitar el intercambio de
energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República
Federativa del Brasil, así como entre ésta y la República Argentina;
II) que los servicios referidos, prestados en nuestro país y aprovechados
en el exterior, pueden ser considerados como exportación de servicios,
salvo el derecho de operación cuando integre el costo de energía
eléctrica exportada y generada en nuestro país o adjudicada a él;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 5º, Título 10 del Texto Ordenado
1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Se considera exportación de servicios a efectos del
Impuesto al Valor Agregado:
1.- Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para
convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país
para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país o
un tránsito por territorio aduanero nacional.
2.- El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de
frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica exportada,
generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso será de
aplicación el régimen de la exportación de bienes.
Amplíase la nómina de servicios establecidos por el artículo 34 del
Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, con los indicados en el
artículo anterior.