Visto: I) Que la reducción del precio internacional del petróleo significa un ahorro importante para la economía del país;
II) Que el Poder Ejecutivo entiende que esa economía resultante debe utilizarse tanto para beneficiar el consumo a través de los precios como para apoyar el desarrollo selectivo de sectores productivos, sin reducir en términos reales la contribución al Presupuesto Nacional de los impuestos que gravan los combustibles;
III) Que los aumentos de precios contenidos en este decreto suponen un promedio de 6%, lo que produce una rebaja en términos reales pues los salarios, desde el último aumento tarifario se incrementaron un 20% aproximadamente, el tipo de cambio 15% y el nivel general de precios porcentajes similares;
IV) Que dicha rebaja en términos reales no refleja totalmente la producida en el valor del petróleo, por cuanto una economía equivalente se emplea como recurso en el día de hoy para decretar la eliminación de aranceles a los insumos agropecuarios y la devolución de impuestos a exportaciones del mismo origen;
V) Que en la tarifa se ha incrementado sólo el 3% al super-gas y el kerosene, por su destino social;
VI) Que como resultado de esta política, puesta en conocimiento de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, esta entidad por oficio de fecha 2 de abril de 1986, solicita aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles y asfaltos que se mencionan.
Considerando: que los fundamentos que llevaron a dicho Ente a solicitar el incremento en forma nominal de los precios, es resultado de la aplicación estricta de la política que le comunicara el Poder Ejecutivo.
Atento: además a lo dispuesto por Inciso f), del artículo 3, de la ley 8.764, del 15 de octubre de 1931,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Se aprueban los siguientes precios de venta para los combustibles y asfaltos, fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 3 de abril de 1986. (*)