SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 24/04/1981
Publicación: 07/05/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 743
  Visto: lo dispuesto en el decreto 706/979, de 28 de noviembre de 1979.

  Resultando: I) Que dicho decreto fue dictado en cumplimiento del
artículo 52 "in fine" del Acto Institucional 9, que comete al Poder
Ejecutivo la determinación del procedimiento de cálculo de sueldo básico
de jubilación en los casos en que sólo se computen asignaciones fictas;

II) Que la Dirección de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, en atención a la próxima entrada en vigencia
de la ley especial 4, de 10 de abril de 1981, modificativa del artículo 37
de la ley 12.997 y derogatoria del Tributo de Sellos que se recaudaba
conjuntamente con el montepío de los profesionales universitarios activos,
ha dispuesto duplicar los sueldos fictos de todas las categorías de
afiliados activos de dicha Caja, a partir del 1º de mayo de 1981.

  Considerando: I) Que la competencia atribuida al Poder Ejecutivo por el
artículo 52 "in fine" del Acto Institucional 9 puede ser ejercida en
cualquier momento, modificándose las fórmulas anteriormente adoptadas, si
ello conviene a la política de seguridad social y se hace coordinadamente
con las instituciones interesadas;

II) Que el hecho consignado en el Resultando II) hace inadecuada la
duplicación prevista en el apartado d) del artículo 1º del decreto
mencionado en el Visto;

III) Que la nueva fórmula, al entrar en vigencia simultáneamente con la
duplicación de los sueldos fictos de todas las categorías de profesionales
universitarios activos, no representará disminución del nivel general de
las asignaciones de jubilación a otorgarse.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 87 del Acto Institucional 9,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Derógase el apartado d) del artículo 1º del decreto 706/979, de 28 de
noviembre de 1979.

Artículo 2

   El presente decreto se aplicará a las gestiones de jubilación con fecha
de cese posterior al 30 de abril de 1981.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO
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