El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas.
RESULTANDO: que dichas actividades se consideran exportaciones de servicios siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y por la parte referida a la misma.
CONSIDERANDO: I) que la condición de principalidad de los referidos servicios presenta dificultades prácticas para su consideración dentro del régimen de exportación de servicios.
II) que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a determinar las actividades que se encuentran incluidas en el concepto de exportación de servicios.
III) que resulta conveniente dejar sin efecto la citada condición a efectos de hacer efectiva la aplicación del régimen.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 34
numeral 12), inciso 2º).