Visto: lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 87/983, de 22 de marzo
de 1983 (Interno 95).
Resultando: que la citada disposición establece que para el caso de no
viabilidad de las Instituciones intervenidas se procedería a la
liquidación de las mismas.
Considerando: l) Que, si bien es facultad del Estado el disponer la
liquidación de Instituciones que adolecen de graves problemas, también
es de su potestad el promover la búsqueda de soluciones que permitan
su supervivencia siempre que ello implique el cumplimiento de los fines
institucionales;
Il) Que en algunos casos tal posibilidad puede alcanzarse mediante
procedimientos de fusión o absorción que contemplen los intereses más
relevantes de la Institución.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 87/983 de 22/03/1983
artículo 21 inciso final.