Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "Instituciones Deportivas", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 21 de diciembre de 1987, en el cual se acordaron los incrementos de salarios cuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales, Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "Instituciones Deportivas", en un 18,77% con carácter general a partir del 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Increméntase el monto del beneficio correspondiente al "salario vacacional" el que se fija a partir de la vigencia del presente decreto en un 75% del salario respectivo.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios respectivo, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas de esta rama de actividad.
Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de los bienes, servicios o mercaderías de las empresas que integran este subgrupo salarial