Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
período julio - diciembre de 1999, no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 0,51% (cero con cincuenta y uno por ciento)
los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en los
Decretos Nos. 392/998, de 30 de diciembre de 1998 y 158/999, de 1º de
junio de 1999. (*)