CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 19. INDUSTRIA DE LA LECHE




Promulgación: 27/04/1993
Publicación: 12/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad insituidos por Decreto Nº178/85
de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a
una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº19 "INDUSTRIA DE LA
LECHE" subgrupo 02 "DISTRIBUIDORES DE LECHE PASTEURIZADA E INSPECCIONADA Y
SUS DERIVADOS".

   II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial
fecha 13 de abril de 1993 por el período comprendido entre el 1º de abril
de 1993 y el 31 de marzo de 1994.

   Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho
convenio representan a las organizaciones más representativas en el
sector.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del
incremento salarial acordado en las negociaciones en todo el sector,
resulta conveniente utilizar mecanismos legales establecidos en el
Decreto-Ley Nº14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario Nº371/78 de 30 de junio de
1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación
salarial para los trabajadores y las empresas comprendidas en el Grupo Nº
19 "INDUSTRIA DE LA LECHE" subgrupo 02 "DISTRIBUIDORES DE LECHE
PASTEURIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS" que regirá durante el
período comprendido entre el 1º de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994.

   A) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de
1993 al 31 de agosto de 1993 y será del 25% (veinticinco por ciento).
   B) El segundo ajuste regirá entre el 1º de setiembre de 1993 y el 31 de
diciembre de 1993 y será del 11% (once por ciento).
   C) El tercer ajuste y último, corresponderá al período 1º de enero de
1994 al 31 de marzo de 1994 y será del 11.7% (once con setenta por
ciento).

Artículo 2

   La incidencia de todos los ajustes salariales previstos serán
libremente trasladada a precios, en oportunidad de la fijación de las
tarifas correspondientes. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese. 

AGUIRRE RAMIREZ - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUSTAVO LICANDRO
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