REGLAMENTACION DE CENTROS DE TATUAJES PUNZACIONES Y PERFORACIONES DECORATIVAS




Promulgación: 10/06/2004
Publicación: 17/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1433

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 11

 El Tatuador o Punzador es el responsable de la calidad artística de las 
prácticas reguladas en la presente norma, y de los efectos o 
consecuencias de cualquier índole que pudieran derivarse de las mismas.
Con el objeto de que la autoridad sanitaria pueda ubicar a las personas 
afectadas en caso de detectarse complicaciones relacionadas con estos 
procedimientos, el establecimiento llevará un registro de hojas numeradas 
correlativamente, en el que se harán constar los datos del cliente: 
nombre completo, documento de identidad, dirección, teléfono y fecha de 
realización de cada procedimiento y sesión.
Tratándose de los menores de edad a los que refiere el artículo 7º, 
deberán constar además los datos de sus representantes y la firma 
autorizando el procedimiento. Será obligatorio también el registro de la 
firma del cliente autorizando el procedimiento, así como el nombre y 
firma de quien realiza el mismo.
Este registro de datos personales tendrá carácter secreto. Dicho secreto 
no rige para la autoridad sanitaria competente (Ministerio de Salud 
Pública), para quien el registro deberá estar disponible en todo momento 
y a quien le será exhibido a su solo requerimiento.

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