REGLAMENTACION DE CENTROS DE TATUAJES PUNZACIONES Y PERFORACIONES DECORATIVAS




Promulgación: 10/06/2004
Publicación: 17/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1433

CONDICIONES DE LAS ACTIVIDADES

Artículo 5

 La práctica de tatuajes y/o punzaciones sólo podrá ser efectuada en 
establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
a)  Sistema de provisión de agua potable.
b)  Servicio higiénico accesible tanto para el cliente como para el 
    tatuador o punzador en condiciones higiénicas y con aireación.
c)  Lavatorio en el salón con agua potable y toallas descartables.
d)  El área donde se efectúan los procedimientos deberá estar separada 
    del área de espera.
e)  Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la 
    práctica de la actividad, como sobre el instrumental utilizado.
f)  Las superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro, 
    fáciles de limpiar y encontrarse en adecuadas condiciones de higiene.
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