VISTO: la gestión promovida por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca, Economía y Finanzas e Industria, Energía y Minería, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) y la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas (CUPRA), referida a la instalación de un Sistema de Control de Faena de Aves;
RESULTANDO: I) la existencia del Sistema de Monitoreo Avícola (SMA), en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el objetivo, entre otros, de apoyar el proceso de formalización del sector e implementar un sistema de trazabilidad por lotes;
II) que no existe a nivel nacional un Sistema de Control de Faena de Aves en plantas que coadyuve y continúe con el apoyo al proceso de formalización definido en el SMA;
III) que las plantas de faena de aves en Uruguay y el Instituto Nacional de Carnes, con el objetivo de contribuir a la transparencia y competencia leal en el sector, suscribieron con fecha 18 de agosto de 2017 un Memorándum de Entendimiento, en el cual se acordó instalar un Sistema de Control de Faena de Aves;
CONSIDERANDO: I) que es necesario contar con un Sistema de Control de Faena de Aves, que permita monitorear la cantidad y el peso de las aves faenadas;
II) que el Instituto Nacional de Carnes, en el ámbito de sus competencias legales en materia de ejecución de la Política Nacional de Carnes, debe asegurar un especial seguimiento de las características del mercado interno de carnes de aves, especialmente a nivel de plantas de faena, con la finalidad de crear mecanismos aptos para garantizar una mayor transparencia y competencia leal;
III) que el contralor de los animales con destino a faena, la carne y productos de origen cárnico se realiza por intermedio de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de los cometidos sustantivos imputados por las normas legales y reglamentarias vigentes;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; artículo 131 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, Decreto N° 369/983 de, 7 de octubre de 1983; Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994; Decreto N° 170/004, de 21 de mayo de 2004 y demás normas complementarias, modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Créase el Sistema de Control de Faena de Aves con el propósito de monitorear la cantidad y el peso de aves faenadas que se instalará en las plantas de faena.
Cométese al Instituto Nacional de Carnes (INAC):
a. El desarrollo del Sistema de Control de Faena de Aves.
b. La elección del sistema concreto que mejor se adecue a las
necesidades de nuestro medio y la selección del proveedor,
procurando las mejores y más convenientes condiciones de
suministro y de mantenimiento por el término de vida útil.
c. La determinación de los criterios objetivos de materialidad
operativa y comercial para la implantación obligatoria del
Sistema en las plantas de faena.
d. La adquisición para la implementación y ejecución del Sistema.
e. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema, haciéndose
responsable de la gestión del mantenimiento preventivo y
correctivo.
f. La determinación de la fecha en que las plantas de faena se harán
cargo de financiar el costo del mantenimiento preventivo y
correctivo del Sistema.
g. El dictado de las normas pertinentes a los fines de su
utilización obligatoria por parte de las plantas de faena en que
se considere necesario implantarlo, así como los procedimientos,
métodos, mejoras en las instalaciones e informaciones a cargo de
los particulares.
h. La determinación del mínimo de puestos de control del Sistema que
deberán estar operativos y en correcto funcionamiento al momento
de la faena.
Las plantas de faena estarán obligadas a:
a. Instalar el Sistema de acuerdo con los criterios de materialidad
definidos por el Instituto Nacional de Carnes.
b. Realizar y financiar todas las reformas edilicias y adecuaciones
necesarias para su implementación, de acuerdo con lo requerido
por el Instituto Nacional de Carnes.
c. Asumir los costos del mantenimiento preventivo y correctivo del
Sistema cuando el Instituto Nacional de Carnes así lo determine.
El incumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto determinará la aplicación del régimen sancionatorio a cargo del Instituto Nacional de Carnes, previsto en el Capítulo V) del Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, pudiendo incluso disponer la suspensión en los registros a que se refiere el artículo 26 Literal B) del mencionado Decreto-Ley N° 15.605, hasta un máximo de 90 días.