VISTO: lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 277/002 de 28 de junio de
2002, relacionado con los gastos derivados de la remoción, traslado y
reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar, y
el art. 24 del Decreto Ley 14.694 que incluye en la servidumbre
respectiva, con carácter gratuito, a los bienes de uso público nacional o
municipal.
RESULTANDO: I) Que según la normativa citada y disposiciones
concordantes, las erogaciones que demanden los traslados de redes aéreas
y subterráneas con instalaciones en las fajas de uso público de una
carretera, deberán ser sufragadas por los interesados.
II) Que la jurisdicción de dominio, administración y policía de caminos
nacionales de acuerdo al art. 18 y siguientes, art. 24 D) y concordantes
del Decreto Ley de Caminos de la República Nº 10.382 de 13 de febrero de
1943, corresponde al Gobierno Nacional por, intermedio del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
III) Que edictan los artículos 1º del Decreto de 10 de febrero de 1950 y
12 de marzo de 1952, que las instalaciones que deban construirse o
repararse dentro de la faja de uso público de una carretera a cargo de la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, deberá ejecutarse en la forma y condiciones que la
reglamentación establece, con las condiciones, garantías y
responsabilidades correspondientes, y con la vigilancia e intervención de
la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
IV) Que de acuerdo al artículo 3º del Decreto Ley Nº 14.442 del 21 de
octubre de 1975, en el caso de que el propietario de cualquier inmueble
donde estuvieran fijadas instalaciones de Telecomunicaciones necesitara
hacer cambios en los mismos, que justificadamente obligue a retirarlas o
modificarlas, deberá efectuar las gestiones pertinentes ante la
Administración, con los gastos a cargo de ésta.
V) Que en cambio, la reglamentación de instalaciones dentro de la faja de
uso público de las carreteras establecida por Decreto de 5 de julio de
1951 exime de toda responsabilidad a la Dirección Nacional de Vialidad
ante cualquier daño ocasionado a aquellas durante los trabajos de
conservación o construcción de la carretera y cuando ésta lo exigiera.
VI) Que en el mismo sentido el citado Decreto Ley 14.694 establece en el
art. 25, el principio de que las obras que sea necesario ejecutar deben
evitar perjuicios a la propiedad y conciliarse con los derechos del
propietario y en caso de retirarse las instalaciones deberán reponerse la
propiedad a su estado primitivo.
VII) Que la reglamentación de la ejecución de instalaciones subterráneas
en las carreteras nacionales, incluida en el Decreto del Poder Ejecutivo
de 10 de febrero de 1950, dispone que las autorizaciones que conceda la
Dirección Nacional de Vialidad a la Institución Oficial a esos efectos
(Art. 2º), tiene carácter precario y revocable en todo momento en que las
necesidades de la carretera lo exijan y la exime de cualquier
responsabilidad por cualquier daño causado con motivo de la conservación
o construcción de la carretera.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario conciliar la normativa reseñada entre
los intereses del propietario de la faja de uso público, Gobierno
Nacional - Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y los del Instituto
propietario de las instalaciones que deberán removerse con motivo de la
reparación o construcción de caminos nacionales en los que éste tiene
autorización de carácter precario de la Dirección Nacional de Vialidad,
sin perjuicio de la servidumbre legalmente establecida con carácter
gratuito.
II) Que la mentada conciliación de intereses debe tener en cuenta una
razonable contribución de cada una de las partes -dueño de la faja de uso
público que da la autorización y el dueño de las instalaciones-, en las
erogaciones que se causen tanto por la reposición de la faja de uso
público a su estado anterior, como en la colocación de las instalaciones
en su nueva ubicación, con reposición o sustitución de equipos y
aparatos.
III) Que la distribución de las tareas y gastos que demanden los trabajos
y suministros conforme a la conciliación de intereses antes mencionada,
debe atender la especialidad funcional de cada uno de los interesados:
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de
Vialidad, y el Organismo propietario de las instalaciones, a los efectos
de acelerar y optimizar el uso de los recursos disponibles a esos efectos
y lograr el buen fin de las obras.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Cuando se trate de la remoción, traslado y/o reposición de instalaciones
eléctricas subterráneas o aéreas, que sea necesario ejecutar, en la faja
de uso público cuyo dominio pertenece al Gobierno Nacional por intermedio
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las erogaciones que ello
demande serán distribuidas entre las partes interesadas.
Serán de cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reponer los
bienes a su estado anterior y efectuar los trabajos de corte de
pavimento, apertura y relleno posterior de zanjas necesarios para el
traslado de las instalaciones a su nueva ubicación. Serán de cargo del
Organismo propietario de las instalaciones los gastos derivados de su
remoción y recolocación, no comprendidos en los que se ponen de cargo del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El cambio o sustitución de
instalaciones o equipos deberá realizarse de común acuerdo entre las
partes, teniendo especialmente en cuenta que toda mejora que ello
implique será de cargo del Organismo propietario de las mismas.