FIJACION DE LOS PRECIOS DE LOS EXPLOSIVOS, POLVORAS, ACCESORIOS Y ACCESORIOS DE VOLADURA, Y SUS MODALIDADES DE COBRO, COMERCIALIZADOS POR EL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO




Promulgación: 20/06/2022
Publicación: 29/06/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 198.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: que dicha disposición legal establece que, a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará los precios de los explosivos y sus modalidades de cobro comercializados por el Servicio de Material y Armamento;

   CONSIDERANDO: I) que el precio de los explosivos y accesorios de voladura comercializados por el Servicio de Material y Armamento se encuentra establecido en pesos y no ha aumentado desde el año 2009, existiendo desde esa fecha un aumento constante de los costos para su fabricación;

   II) que resulta necesario fijar los precios de los explosivos, pólvoras y accesorios de voladura comercializados por dicho Servicio, así como su forma de actualización y sus modalidades de cobro;

   III) que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la intervención que le compete sin realizar observaciones al respecto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Departamento Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional y a lo establecido por el artículo 198 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Determínase los precios de los explosivos, pólvoras, accesorios y accesorios de voladura y sus modalidades de cobro comercializados por el Servicio de Material y Armamento de acuerdo a los Anexos A y B, (*) que se consideran parte integrante del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 2

   Establécese que las modalidades de cobro son contado o a crédito 30 días, en moneda nacional, incrementándose en un 5% el precio de venta en esta última modalidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 3

   Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional, a disponer mediante Resolución, actualizaciones de precios con vigencia 1° de enero de cada año. Las fórmulas paramétricas de ajuste a aplicar son las siguientes:
   Para los Productos establecidos en "Anexo A: Lista de Precios":
   a) Uruanfo:     P = P0 (46,14% TC/TC0 + 53,86% IPC/ IPC0)
   b) Pegamul:     P = P0 (61,87% TC/TC0 + 38,13% IPC/ IPC0)
   c) Pesmul 80%:     P = P0 (60,29% TC/TC0 + 39,71% IPC/ IPC0)
   d) Pesmul 60%:     P = P0 (58,32% TC/TC0 + 41,68% IPC/ IPC0)
   e) Pólvora:     P = P0 (68,37% TC/TC0 + 31,63% IPC/ IPC0)
   f) Emulsión Matriz:     P = P0 (46,86% TC/TCO + 53,14% IPC/ IPC0)

   Para los Productos establecidos en "Anexo B: Lista de Precios":
   P = P0 (82,62% TC/TC0 + 17,38% IPC/ IPC0)
   P = Precio actualizado.
   P0 = Precio vigente a la fecha de la última actualización.
   TC = Tipo de Cambio comprador billete del primer día hábil del mes anterior al del ajuste.
   TC0 = Tipo de cambio a la fecha de la última actualización.
   IPC = Índice de Precios al Consumo del penúltimo mes anterior al del ajuste.
   IPC0 = Índice de Precios al Consumo utilizado en la última actualización.
   La Resolución antes referida contará con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, respecto de la aplicación correcta de la paramétrica de ajuste.
   Para los productos establecidos en "Anexo A: Listado de Precios", el primer ajuste se efectuará el 1° de enero de 2022.
   Para los Productos establecidos en "Anexo B: Listado de Precios", la primera actualización de precios se considerará el valor del TC0 e IPC0 del último día del mes de aprobación del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 4

   Se podrán incorporar nuevos productos, siempre que se mantengan los parámetros de costeo, actualizaciones y destino de los recursos, en los términos de la presente Reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 5

   Los precios fijados serán percibidos por la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejercito", Servicio de Material y Armamento, y posteriormente serán vertidos en la Cuenta Única Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 6

   El presente Decreto entrará en vigencia a los 30 días corridos desde su publicación.

Artículo 7

   Comuníquese y pase a la Dirección General de Recursos Financieros del Ministerio de Defensa Nacional y al Comando General del Ejército, a sus efectos. Cumplido, archívese.

   LACALLE POU LUIS - JAVIER GARCÍA - AZUCENA ARBELECHE
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