CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21. INDUSTRIA DEL DULCE




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 02/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21
"Industria del Dulce", Subgrupo "Calforu", se recibió por acta del 18 de
octubre de 1990, el Convenio Colectivo en el que pactaron incrementos
salariales para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y
el 31 de diciembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 1978.

   Atento: a los antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791
y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de octubre de 1990
entre la patronal de Calforu y los trabajadores de dicha actividad regirá
para los trabajadores del Consejo de Salarios Nº 21 "Industria del Dulce"
Subgrupo "Calforu" entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre
de 1990. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 2

Fíjase un aumento salarial para los trabajadores referidos en el artículo
anterior, del 30,54 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.
El referido aumento se integra con:

a) 6,3 correctivo previsto en el decreto 446/990, del 27 de
   setiembre de 1990;
b) el 16,3 % de inflación proyectada y
c) 6,5 % de recuperación pactada. 

Artículo 3

Dispónese que de los porcentajes acordados en el Convenio, sólo podrá
trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad y de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la
empresa, el 25.10 %. 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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